REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004623
ASUNTO : NP01-P-2008-004623
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.642, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 29/06/1986, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Boquerón, Calle San Demetrio, Casa S/N cerca de la iglesia, Maturín Estado Monagas; y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, Venezolano, Natural de Maturín de Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1989, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en la Invasión de la Puente, cerca de la Iglesia evangélica Corazón de Jesús, Casa S/N (rancho), Maturín Estado Monagas, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, observándose:
Corre inserta al folio 02 y su vuelto Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO y que fueron aprehendidos por el Funcionario: JOSE GONZALEZ, quien en compañía de los Funcionarios: DANIEL CARREÑO, DANIEL LOPEZ BLANCO, DANIEL BONETT, se encontraban de servicio de patrullaje por la Invasión de la Puniste, cuando recibió llamada vía radiofónica por parte del funcionario FRANK MARCANO, adscrito a la emergencia 171 control Monagas, quien indico que se trasladaran a la Invasión de la Puente específicamente en la calle 4, después de la escuela, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos desvalijando un vehículo, una vez recibida la información se trasladaron al lugar indicado, y al llegar al sitio siendo las 09:45 horas de la mañana, lograron constatar que se encontraba un vehículo y al alrededor del mismo se encontraban dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron irse a la fuga, los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando los funcionarios policiales la retención preventiva de los mismos, se le practico la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y procedieron a la inspección del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAY, modelo: EXCEL, placas, NAF-08ª, color VINOTINTO, serial de carrocería 8X1VF21JJPXYM02029, quienes pudieron constatar que parcialmente se encontraban desvalijando, desprovisto de cuatro (04) cauchos, batería del radio reproductor, además tenía los parachoques desprendidos y se encontraban a un lado mismo, quedando identificados como: JOSE DAVID CAMACHO MARCANO Y GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ, asimismo se observa que se presento por ante la Comandancia General de la Policía un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALFONSO AMARISTA, quien manifestó ser el propietario del vehículo supra mencionado, que se encontraba taxiando y los dos ciudadanos detenidos cuando el mismo iba a la altura del Hospital Manuel Núñez, le solicitaron una carrerita para la Invasión de la Puente, el muchacho que venía en el asiento trasero, le coloco una pistola a la cabeza, asimismo el que venía en el asiento delantero saco de su cintura un revolver, y se lo coloco en la cintura, amenazando a la victima de muerte, aunado que los referidos ciudadanos presuntamente le ataron las manos y los pies y lo golpearon por la cabeza, lo metieron en el baúl del vehículo, y realizaron un recorrido con el referido ciudadano en el baúl del carro, luego lo sacaron y lo tiraron al piso, con las manos atadas y los pies, dicho ciudadano como pudo se desato y se dirigió a la policía de este Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, a denunciar que había sido objeto de un robo de su vehículo, aportando los datos del vehículo el cual coincidió con las características del vehículo detenido por los funcionarios policiales a los ciudadanos JOSE DAVID CAMACHO MARCANO Y GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ, presuntamente se encontraban al lado del vehículo que denuncio como robado el ciudadano LUIS ALFONSO AMARISTA.
Corre inserta al folio 08 Inspección Técnica Policial N° 3261, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia de la inspección realizada al vehículo. marca HYUNDAY, modelo: EXCEL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, placas, NAF-08A, serial de carrocería 8X1VF21JJPXYM02029, Serial de Motor: G4DJW519823, presentado desprendimiento total del parachoques, desprovisto de sus cuatro (04) cauchos y rines, presentado un orificio en la mica izquierda de la parte trasera (lado del conductor), visualizando en el retrovisor del lado izquierdo fracturado y así mismo el vidrio del parabrisas, desprovisto de su batería, manilla trasera del lado derecho y demás accesorios externos en regular estado de conservación, se procedió a inspeccionar la parte interna donde se observo fractura en la parte delantera del vidrio del parabrisas, desprovisto de un radio reproductor.
Al folio 12 de las actuaciones INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3259, practicada al sitio del suceso, dejan constancia los funcionarios de la ubicación características físicas ambientales del sitio del suceso.
Corre inserto al folio 17 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al vehículo HYUNDAY, modelo: EXCEL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, placas, NAF-08A, serial de carrocería 8X1VF21JJPXYM02029, Serial de Motor: G4DJW519823, donde concluyen que el serial de carrocería es original, que el serial del motor es original.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo DESESTIMA el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la misma ley por considerar que los elementos de convicción, que cursan en autos no resultan suficientes a criterio de este Tribunal para demostrar en un eventual Juicio Oral y Publico la participación de los imputados en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor. La Acusación fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Se le atribuye a los imputados GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ Y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, que el día 01 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las nueves de la mañana (09:00 am), funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, encontrándose en la calle 04, después de la Escuela al final, del Sector la Invasión de la Puente de esta Ciudad, los sorprendieron en flagrancia desvalijando parcialmente un vehiculo de las siguientes características MARCA HIUNDAY MODELO EXCEL CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN COLOR ROJO PLACAS NAF 08A SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPXYM02029, SERIAL DE MOTOR G4DJW519823, intentando darse a la fuga al notar la presencia policial, vehiculo que estaba desprovisto de los cuatro cauchos, batería, radio reproductor y parachoques; el cual el sistema integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, se encontraba solicitado, según expediente Nº H-896.712. de fecha 30-09-08, por el delito de robo por las cuales quedaron detenidos preventivamente a la Orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia.”
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.642, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 29/06/1986, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Boquerón, Calle San Demetrio, Casa S/N cerca de la iglesia, Maturín Estado Monagas; y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, Venezolano, Natural de Maturín de Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1989, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en la Invasión de la Puente, cerca de la Iglesia evangélica Corazón de Jesús, Casa S/N (rancho), Maturín Estado Monagas, a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres 03 a cinco 05 años de prisión este Tribunal tomando en consideraciones de que no consta en el expediente que estos ciudadano tengan antecedentes penales, partirá del Termino Inferior es decir 03 años, y en aplicación artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuneta las circunstancia de este caso en particular el bien jurídico afectado y que no existe un grave daño social, rebaja la mitad de esta pena quedando en consecuencia como ya se dijo en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. ROMINA TORO-
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