REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001146
ASUNTO : NP01-P-2010-001146


Corresponde a este Tribunal Sexto de Control emitir el respectivo fundamento de la decisión dictada en Sala sobre la solicitud interpuesta relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las acusadas : NORISME GARCIA , YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente bajo los siguientes términos:
Cabe señalar que en fecha 06 de Mayo de 2010, las Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. HELENNY GUILARTE CENTENO, interpuso ACUSACION en contra de las ciudadanas: NORISME GARCIA, YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la Fiscal Tercera Auxiliar en Apoyo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG CECILIA ARAY, RATIFICO el escrito acusatorio en cuanto a los hechos explanados en la Audiencia y referidos en el escrito acusatorio, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicando su utilidad , necesidad y pertinencia para el proceso, asimismo solicito al tribunal ordena el pase a juicio de las acusadas y el mantenimiento de la Medida Cautelar recaída a las acusadas. Impuestas por este Tribunal las ciudadanas: NORISME GARCIA, YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente, de los hechos objeto del presente proceso, del precepto constitucional previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, indicando las acusadas de manera separada que querían declarar y que se acogían al precepto constitucional, se le cedió la palabra al Defensor, quien manifestó Que cumplía con informar que en virtud del delito impuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico y de las conversaciones con sus defendidas el indico sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la Suspensión del Proceso y estas le manifestaron su voluntad de admitir lo hechos optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, seguidamente se le cedió la palabra a la victima para que manifestara su opinión luego quien en principio manifestó que quería que se ordenara el pase a juicio y posteriormente después de habérsele explicado en que consistía la Medida Alternativa a la Prosecución del Procesal manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional requerida del proceso a favor de las acusadas, seguidamente el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en contra de las ciudadanas NORISME GARCIA, YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente. Luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL, las acusadas NORISME GARCIA, YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente, manifestaron de forma separada su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y recibida las disculpas por el hecho cometido por parte de las acusadas a la victima y manifestó estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal imponga. Ante tal manifestación se le cedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar en Apoyo de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, no supera los CUATRO (04) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las acusadas ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública a la victima así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la esta instancia acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo atendiendo lo preceptuado en los artículos 42, 43 44 del Código Orgánico Procesal Penal .

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones

1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; 2.- LA EXPRESA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, ASI COMO LA EXPRESA PROHIBICION DE COMETER DELITOS DE LA MISMA INDOLE; 3.- NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMADACION O ACOSO A LA VICTIMA. 4.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde las acusadas deberán acudir a los fines de la supervisión correspondiente.

Asimismo fueron impuestas las ciudadanas: NORISME GARCIA, YORKIS COROMOTO NAVARRRO Y YESENIA JOSEFINA SALAS GARCIA, titulares de la cédula de identidad, Nº 18.462.635,22.706.259, 19.090.397, respectivamente,
Que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en la Audiencia Preliminar.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

LA JUEZA,



ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.




LA SECRETARIA,


ABG