REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003240
ASUNTO : NP01-P-2010-003240


Se Procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad legal en el presente asunto seguido a los ciudadanos: IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, este Tribunal señala:


CAPITULO I


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad numero 19.782.006, 21.149.587, 22. 616.027 y 20.916.844, respectivamente, (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Público Décimo Quinta Penal, Abg.( MIRIAN LEONET) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente a los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES Y XAVIER JOSE ORTIZ, el Ministerio Publico señalo en su escrito acusatorio el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.


CAPITULO II

Admitida la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto al momento de la Vindicta Publica ratificar su escrito de acusación solo ratifico en cuanto al precepto jurídico aplicable a los ciudadanos: IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad numero 19.782.006, 21.149.587, 22. 616.027 y 20.916.844, respectivamente, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO OSPINO, y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizado, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV


Todos los ciudadanos: IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad numero 19.782.006, 21.149.587, 22. 616.027 y 20.916.844, respectivamente, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 27-04-2010, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios ciudadanos: JOSE ZAPATA Y LUIGGI MARQUEZ, Acta de Entrevista de fecha 27-04-2010, rendida por el ciudadano: FERNANDO OSPINA, Acta de Investigación de fecha 28-04-2010, suscrita por el Funcionario ALVARO SALAS, Acta de inspección Técnica policial numero 2165 de fecha 10-04-2010 , inspección técnica numero 2167 de fecha 28-04-2010, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-04-2010, experticia de serial de carrocería y motor y reconocimiento legal s/n de fecha 28-04-2010, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-



CAPITULO V


Partiendo entonces del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo la pena del delito se establece de nueve a dieciséis años de presidio en razón de las agrantes 1, 2 y 3 del Articulo 6 de la citada ley se parte del límite inferior , en relación a los ciudadanos: IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES y XAVIER JOSE ORTIZ, conforme a lo previsto en el articulo 74 numeral 1 , toda vez que los referidos ciudadanos cometieron el hecho siendo menores de veintiún año y respecto al ciudadano: JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del articulo 74, ejusdem, por cuanto no presenta antecedentes penales, es decir NUEVE AÑOS, establece el delito como limite inferior y al aplicar el contenido del ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizadas, lo que por imperativo de la norma en el caso en concreto quien aquí decide aplica el limite inferior de la pena establecida para dicho delito y en consecuencia los acusados IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad numero 19.782.006, 21.149.587, 22. 616.027 y 20.916.844, respectivamente, deberán cumplir la pena de que establece el delito como limite inferior es decir nueve años de presidio mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados IVO ALEXANDER BRANDEYI RUIZ, JOSE LUIS FLORES, JESUS DEL VALLE ROMERO JARAMILLO Y XAVIER JOSE ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad numero 19.782.006, 21.149.587, 22. 616.027 y 20.916.844, respectivamente,a cumplir la pena de Nueve (09) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ORDENA se MANTENGAN con la misma MEDIDA CAUTELAR que tienen para el momento de la sentencia es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificando el sitio de reclusión actual es decir el Internado Judicial del Estado Monagas.

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretario,


Abg.