REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003835
ASUNTO : NP01-P-2009-003835



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
SECRETARIO: Abg. LUIS JESUS BONILLO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. FRANCIA CARABALLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VICTORIA SANZ
ACUSADO: JHOAN JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.872, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1981, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES NAVARRO (V) y de MANUEL ORTEGA (V), domiciliado en el Sector Santa Inés Calle 06, Casa S/N, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2009-003835,
VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 03-08-2010, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra en contra del ciudadano: JHOAN JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban labores de inteligencia por el Sector Santa Inés, cuando observaron al ciudadano JHOAN JOSE NAVARRO, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, realizándole la inspección corporal, incautándole dos bolsas plásticas, contentiva de nueve envoltorios confeccionados de papel impreso, en cuyo interior se encontraban fragmentos vegetales de color pardo y semillas de color amarillo, que resultaron ser Cinco Gramos con Cien Miligramos de Marihuana, y Diecisiete Gramos con Doscientos Miligramos de Cocaina Base Tipo Crack.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó, la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“Esta defensa solicita a favor de mi representado, en razón del principio de estado de libertad, y presunción de inocencia, aunado a que el mismo no presenta una conducta predelictual, se decrete a su favor una Medida menos gravosa, da las que tenga a bien decretar el Tribunal. Asimismo informo a este Tribunal que por conversaciones hechas con mi representado, el mismo desea admitir los hechos a los fines que se le otorgue las rebajas respectivas por el procedimiento especial de los hechos, y por último se me expidan copias simples de la presenta causa, incluyendo la presente audiencia y la resolución que sobre ella recaiga, es todo”.


Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra del ciudadano: JHOAN JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado JHOAN JOSE NAVARRO quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos e instruyéndolo en que consisten las mismas así como el procedimiento especial por admisión de los hechos , manifestó: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 03 DE Septiembre de 2010, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fue los hechos por el acusado, este tribunal ACORDO sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta al mismo , no excede de cinco años, imponiéndole este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado la presentaciones cada 30 días ante el departamento del Alguacilazgo.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ACUSADO: ACUSADO: JHOAN JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.872, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1981, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES NAVARRO (V) y de MANUEL ORTEGA (V), domiciliado en el Sector Santa Inés Calle 06, Casa S/N, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2009-003835, por encontrase responsable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede rebajarse de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, se tomara el limite inferior de la pena, es decir cuatro (04) años se rebajará un tercio de la pena, ya que es un delito de lesa humanidad, que causa un daño social, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que el ciudadano: JHOAN JOSE NAVARROO, posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena a cumplir en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal ACORDO sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena IMPUESTA, no excede de cinco años, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado presentaciones cada 30 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente al Departamento del Alguacilazgo . Se ordeno la libertad del ciudadano; JHOAN JOSE NAVARRO, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Y ASI SE DECLARA. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO



LA SECRETARIA

ABG.