REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretarios (as) de sala: Abgs. Rosalba Valdivia, Angelica Barillas y Germán Salazar.

Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Soly Romero.

Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado: Abg. Maria Isabel Rocca.

Acusado: Deunys José Rondón Cabello, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.416, hijo de Carmen Elena Rondón (v) y Antonio José Padilla (v), residenciado en el Sector III, Paramaconi, al final de la calle donde esta ubicada la parada de los carros por puestos de la ruta 03, casa s/n, de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Abg. Soly Romero, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Deunys José Rondón, por tener la convicción de que el día 07 de Enero de 2009, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), el ciudadano Jackson José Berroteran Pérez, se desplazaba a bordo de su vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, placas BBA-60K, color blanco, por la Avenida Bicentenario, frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, realizando labores de taxista, cuando un joven le solicitó sus servicios, para que lo llevara a Colinas de Paramaconi; al llegar al sitio se bajo del carro, pero simultáneamente otro joven que lo esperaba allí; apuntó en la frente al ciudadano Jackson José Berroteran Pérez con un arma de fuego; obligándole a pasarse al asiento trasero del carro; amarrándole las manos con un mecate y la correa del pantalón; y con estos sujetos se montaron dos jóvenes más dentro del vehículo; ; conduciendo hasta una zona boscosa del sector Los Bajos De La Cruz; quitándole la cartera, dejándolo amarrado en ese sitio. La victima logró soltarse rápidamente y salió a la calle a pedir ayuda; la cual le brindó una dama que pasaba por el lugar, quien le prestó su teléfono celular y este realizó llamada al 171 emergencia para informar del robo; y se dirigió a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Inmediatamente se le informó al Cabo Segundo José Vásquez, quien realizaba labores de patrullaje por la Avenida Raúl Leoni; y este continúa su recorrido por la referida avenida, avistando a los pocos minutos, el vehículo que momentos antes, le habia sido despojado a su propietario; logrando interceptarlo en la avenida José Tadeo Monagas; capturando a cuatro ciudadanos, tres de los cuales eran menores de edad, y uno de ellos portaba un arma de fuego; mientras que el ciudadano que iba conduciendo el vehículo, quedó identificado como DEUNYS JOSE RONDON. Al efecto la representación fiscal solicitó en la audiencia oral y pública respectiva se admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos.

En su exposición inicial la defensa del acusado, manifestó en sala que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de su patrocinado; y que esta no podría probar, los hechos imputados.

Este Juzgador al imponer al acusado DEUNYS JOSE RONDON, de la Garantía contenida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; este se abstuvo en todo el trayecto del juicio a ejercer el derecho a declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De lo acontecido en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que en fecha 07 de Enero de 2009, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando el ciudadano Jackson José Berroteran se encontraba prestando servicio público como taxista en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco; por las inmediaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad; fue requerido sus servicios por el hoy acusado DEUNYS JOSE RONDON; quien junto a otra persona momentos después, lo amenazaron con un arma de fuego de fabricación casera; despojándolo del referido vehículo en la zona conocida como los Bajos de La Cruz; donde abordaron dos sujetos más, y lo dejaron amarrado y abandonado en ese sitio; logrando desamarrarse, tuvo la ayuda de un transeúnte quien le suministró un teléfono celular, del cual llamó a la emergencia 171, donde se activaron los dispositivos de seguridad, y pocos momentos después el prenombrado DEUNYS JOSE RONDON, fue visto y aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas por las inmediaciones de la avenida José Tadeo Monagas conduciendo el vehículo siniestrado, encontrándose en compañía para el momento de tres adolescentes; decomisándoseles el arma de fabricación casera, con la cual fue amenazada la victima.

A esta convicción llega este Juzgador hoy constituido unipersonal, según las pruebas valoradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, y que a continuación se esgrimen:

Declaración del ciudadano JACKSON JOSE BERROTERAN, quien en sala estando bajo juramento manifestó que el día 07 de Enero de 2009, se dirigía al Hospital de Maturín, a llevar a su mamá que trabajaba allí; unos muchachos saliendo del hospital le pidieron una carrera; y al llegar el señor (señalando al acusado DEUNYS JOSE RONDON) en sala, le dijo que era un atraco y agarró el vehículo; que lo amenazaron con un arma, y lo metieron en la parte de atrás abajo; cuando llegaron al sitio se montaron dos sujetos más, lo amarraron y empezaron a dar vueltas, y lo dejaron en un monte; luego como pudo pidió ayuda y llamó al 171; que se fue hasta la PTJ, y allí le dijeron que se fuera a la Policía del Estado que habían localizado el vehículo; que cuando llegó tenían al señor (nuevamente señaló en sala al acusado DEUNYS JOSE RONDON), junto a tres más detenidos. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que le quitaron el vehículo en Colinas del Paramaconi detrás de C.D.I.; como a las dos horas se enteró que funcionarios de la Policía del Estado habían recuperado el vehículo, cuando fue a la PTJ a poner la denuncia; que el vehículo era un Corsa, dos puertas, color blanco, franjas moradas tuning; que le dieron golpes, y se había confiado porque venían saliendo del hospital. A preguntas formuladas por la defensa respondió que fue amenazado con un arma de fuego.

Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue despojado de su vehículo, momentos cuando prestaba servicio como taxista, señalando al acusado como la persona que tomó el volante del mismo y dirigía la acción criminal, junto a tres sujetos más, que resultaron ser adolescentes; los cuales fueron aprehendidos momentos después por funcionarios Policiales. Por lo anterior se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JOSE NAPOLEON VASQUEZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó en sala, que el día 07 de Enero de 2009, como a las 07:00 a 07:30 de la noche, se encontraba de patrullaje, junto al chofer, y tres auxiliares en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad; cuando le avisaron del robo de un vehículo en el sector La Cruz; casualmente pasó el vehículo cerca de la unidad, y pidió información a la central sobre el número de placas para verificar, y era el mismo; entonces emprendieron la persecución logrando la aprehensión de las cuatro personas a bordo del carro, en la avenida perimetral casi al frente de la Guardia Nacional. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: que la central reportó de un robo de un vehículo en La Cruz; que resultaron detenidos cuatro sujetos, entre los que se encontraban tres menores, y un adulto que manejaba y se encontrana presente en la sala (señalando al acusado DEUNYS JOSE RONDON); que el vehículo era un Corsa, tipo tuning, color fucsia, blanco, dos puertas.

Deposición del ciudadano DEMERIS BOOZ, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que ese día como a las siete de la noche, recibieron una llamada donde informaban sobre un robo de un vehículo Corsa; que ellos iban por la avenida perimetral al frente de la Guardia Nacional, y el vehículo iba a velocidad excesiva; entonces los alcanzaron y detuvieron a las personas que estaban en el interior del mismo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que eso fue el siete de Enero de 2009; que el vehículo era un Corsa, color Blanco, dos puertas; que iban cuatro personas, tres menores y un adulto (señaló en sala espontáneamente al acusado DEUNYS JOSE RONDON) quien era que conducía; que se decomisó un arma de fabricación casera de las llamadas chopo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: que él era el conductor de la unidad, y sus compañeros le hicieron la revisión al acusado.

Declaración del ciudadano JUNIOR JOSE SIMOZA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que estaban de patrullaje en la Avenida Raúl Leoni; pero antes les habían dicho del robo de un vehículo Corsa, cuando estaban en el semáforo de donde quedaba el Banco Consolidado; el carro pasó y lo seguimos hasta la perimetral, cuando lograron detener a los que tripulaban el mismo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él estaba de custodia y lo acompañaron los funcionarios José Vásquez, Azuaje, Velásquez y Demeris Booz; que el dueño del vehículo robado, los siguió hasta el comando y les comentó que los detenidos le habían robado su carro. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, respondió que, el arma decomisada era un escopetin, arma casera, y que se la habían quitado al acusado (señaló al ciudadano DEUNYS RONDON) de la pretina.

Deposición del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, quien estando juramentado legalmente en sala, manifestó que estaban haciendo un recorrido, y el Comandante de la comisión, les señaló que habían robado un vehículo Corsa en el sector La Cruz; el cual pasó por donde iban ellos y lo detuvieron casi al frente de la Guardia Nacional. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que era un vehículo Corsa, tuning, dos puertas; que detuvieron a cuatro personas, tres menores y un adulto quien se encontraba en la sala (señalando al acusado DEUNYS RONDON); que se encargó de revisar el vehículo; que se localizó un arma de fuego tipo chopo a uno de los detenidos, específicamente al adulto.

Las deposiciones que preceden, serán apreciadas en todo su contenido, en razón de que se trata de testigos hábiles que de manera coherente sostienen que formaban una comisión policial, que fueron alertadas por la central de radio sobre un robo ocurrido en el sector La Cruz de esta ciudad; y ellos encontrándose de recorrido por la avenida Raúl Leoni, observaron el vehículo siniestrado, modelo Corsa, color blanco, tipo tuning, dos puertas; a lo cual emprendieron persecución, culminando la misma en la avenida José Tadeo Monagas, cerca de la Guardia Nacional, practicando la detención de cuatro (04) personas, entre ellos tres (03) menores, y un adulto a quien se le decomisó un arma de fuego tipo chopo, señalado como el conductor del mismo, por los cuatro funcionarios en sala el acusado. Estas deposiciones serán valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose a las demás pruebas con el objeto de formar el cúmulo probatorio suficiente para dictaminar en el caso que nos ocupa.

Deposición del ciudadano NARCISO JOSE RONDON, quien estando juramentado legalmente manifestó que había practicado en fecha 08 de Enero de 2009, junto a la funcionaria Lismegdis López, una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, clase automóvil, placas BBA-60K, serial de carrocería 8Z15C212V316401; y una inspección ocular en el sector Los Bajos de La Cruz; en dicho sitio se había llevado a cabo un hecho ilícito. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió; que era un caso de robo de vehículo; que no se encontró en el lugar ninguna evidencia de interés criminalistico.

Declaración del ciudadano ROGERT RAMOS, quien bajo juramento manifestó que, en compañía del funcionario José Jiménez practicó experticia de reconocimiento legal a un vehículo Corsa, marca Chevrolet, año 2002, color blanco, dos puertas; donde se encontraron sus seriales de motor y carrocería originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto en el juicio.

Al provenir estas deposiciones de expertos calificados para orientar al Tribunal, en lo atinente a la veracidad de que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color blanco; el cual fue siniestrado en el presente asunto; se deben apreciar en todo cuanto contienen, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JESUS CARRIZALES NUÑEZ, quien bajo juramento, en sala manifestó que en fecha 09 de Enero de 2009, conjuntamente con el funcionario Genaro Marcano, practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón 13.8 de diámetro, empuñadura y guardamonte; apreciándose usada; y concluyeron que esta arma al disparar un proyectil podía causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ratificaba la experticia de reconocimiento que se le ponía de vista y manifiesto en la sala de audiencias.

Se apreciará esta deposición en todo su contenido, pues la misma deviene de un experto, que con su experiencia y conocimientos en la materia, deja constancia que a través de la diligencia de investigación practicada, que estamos en presencia de un arma de fuego no convencional de las denominadas chopo, la cual fue decomisada al acusado al momento de pracicarse su detención y se recuperó el vehículo objeto del presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y se relacionará con el resto de las pruebas evacuadas en sala de audiencias.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 07 de Enero de 2009, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando la victima Jackson José Berroterán, salía del Hospital Central de esta ciudad “Dr. Manuel Núñez Tovar”, luego de dejar a su madre en el referido nosocomio; en el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tipo tuning, placas BBA-60K (tal como quedó verificado por los expertos Rogert Ramos y Narciso José Rondón en sala), donde laboraba como taxista; fue abordado para sus servicios por el hoy acusado DEUNYS JOSE RONDON, quien se encontraba con un adolescente; para que los trasladara hasta el sector de Colinas de Paramaconi; este accedió, y momentos después fue sorprendido por los ocupantes quienes portaban el arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, peritada por el experto Jesús Carrizales, y lo amenazaron de muerte; amarrándolo y pasándolo al asiento trasero, cuando llegaron a su destino; en ese sitio se montaron dos adolescentes y empezaron a dar vueltas, dejando a la victima en el sector conocido como Los Bajos de La Cruz de esta ciudad; lugar descrito por el experto Narciso Rondón en su deposición; una vez abandonado Jackson Berroteran, rápidamente solicita ayuda, la cual es atendida por un transeúnte que le facilita un teléfono celular, y este da aviso a la emergencia 171; ente que a su vez se comunica vía radio con la comisión policial comandada por el funcionario José Napoleón Vásquez, quienes se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni, y observaron el vehículo Corsa, color blanco, tipo tuning, descrito en la denuncia, que pasaba por esa arteria víal; lo cual los obligó a emprender una persecución sobre el mismo, que culminó a la altura de la avenida José Tadeo Monagas, casi al frente del Comando de la Guardia Nacional; resultando detenidos cuatro (04) personas, entre los cuales, se encontraban tres (03) adolescentes, y un adulto, quien resultó ser el hoy acusado DEUNYS RONDON, quien fue señalado en sala por los funcionarios José Napoleón Vásquez, Demeris Booz, Junior José Simoza y José Ramón Velásquez, como la persona que conducía el vehículo objeto de la presente investigación, y que portaba el arma de fuego peritada en autos; igualmente fue señalado el acusado por la victima Jackson José Berroteran, como la persona que al someterlo y amenazarlo de muerte con el arma de fabricación casera identificada en este asunto, condujo el vehículo hasta que fue abandonado

Por todo lo anteriormente expuesto; en la respectiva audiencia oral se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Jackson José Berroteran; donde igualmente quedó probado la autoría del hoy acusado DEUNYS JOSE RONDON; por lo que deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la Defensa, en lo atinente a su inocencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal; el cual se encuadra en el tipo preceptuado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 02 y 03 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; que rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 05. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños, inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

“Artículo 06. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas…”

De los preceptos comentados, este Tribunal con carácter unipersonal considera, que los hechos atribuidos encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 05 y 06 numerales 02 y 03 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales consagran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; acreditándosele directamente al ciudadano DEUNYS JOSE RONDON la comisión del mismo; cuando este en compañía de tres adolescentes, portando el arma de fuego tipo chopo descrito y peritado en este asunto, bajo amenaza conminaron al ciudadano Jackson José Berroteran, a que le entregara el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tipo tuning; con el cual fungía como taxista; constatándose así, la consumación del delito señalado.

Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter unipersonal, estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley, ejecutada a voluntad por el ciudadano DEUNYS JOSE RONDON; en razón de ello, este merece la imposición de una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; en consecuencia el acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo; y en consecuencia ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal, condena al ciudadano DEUNYS JOSE RONDON CABELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; establece una pena corporal de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales en su contra el referido acusado es acreedor de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; lo cual señala una pena media de trece (13) años; se le asignará la pena diez (10) años; dado la atenuante en mención; lo que en definitiva nos orienta, a que la pena a cumplir en definitiva por el hoy acusado, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En cuanto a las costas procesales, se exonera del pago de las mismas al acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estado de pobreza que presenta actualmente; tomando en consideración este Juzgador que en el Internado Judicial de este Estado no existen actualmente suficientes fuentes de trabajo que puedan generar ingresos extras a los reclusos para costear dicha sanción subsidiaria. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEUNYS JOSE RONDON CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.416, hijo de Carmen Elena Rondón (v) y Antonio José Padilla (v), residenciado en el Sector III, Paramaconi, al final de la calle donde esta ubicada la parada de los carros por puestos de la ruta 03, casa s/n, de esta ciudad; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo se Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen, SE ACUERDA mantener bajo detención al precitado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la sentencia que nos ocupa; en Maturín, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ












NP01-P-2009-000044.