REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003087
ASUNTO : NP01-P-2006-003087

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS BONILLO, SILVIO RONDON, MARCOS CAMPOS. GREICIMAR VALLEJO.
ACUSADOS: LISNIER IVAN CARRION, venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 15-06-76, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Hedí Carrión (v) y de Rosa Elena Seijas (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 14 634 126 y domiciliado en la Calle Andrés Bello, al lado de CANTV, casa N° 64, Punta de Mata Estado Monagas,
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ELVIA AGUILERA en apoyo de la Abg. BARBARA LUCERO..
FISCAL: ABG. ANGELA LEON FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: BETZAIDA MARIA FIGUERA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 12, 19, 29 de Julio,06, 16, 25, 30 de Agosto y 08 Y 14 de Septiembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2006-3087, seguida contra el acusado LISNIER IVAN CARRION, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, en perjuicio de la Ciudadana : BETZAIDA MARIA FIGUERA.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Abg. ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Betzaida Maria Figuera, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fuera debidamente admitida por este Tribunal en virtud de ser un procedimiento Abreviado, en virtud a los hechos que dieron lugar en los siguientes términos: “El 25 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el Ciudadano Lisnier Ivan Carrion Seijas, luego de violentar la Santamaría del local comercial denominado “ La Cancha Olímpica”, ubicado en la Calle San Martín, de la localidad de Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde también reside su propietaria, se introdujo en el referido inmueble, apoderándose de u artefacto eléctrico (DVD) y de sus respectivos cables de conexión y al momento en que se disponía a abandonar dicho lugar, fue avistado por una comisión policial, cuyos integrantes previa identificación como funcionarios públicos, procedieron a aprehenderlo, al mismo tiempo que la propietaria del inmueble Ciudadana Betzaida Maria Figuera, le comunicaba a los funcionarios que el artefacto en cuestión era de su propiedad y que el individuo que estaba siendo detenido había sustraído del local de su propiedad”.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Betzaida Maria Figuera, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Publica representado por la Abogada BARBARA LUCERA, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. ANGELA LEON, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado LISNIER IVAN CARRION, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO NARCISO RONDON, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.249.978, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice experticia con el funcionario FELIX Rodríguez, a un equipo de DVD, fue remitido por acta de la policía de Punta de Mata, también a unos cables de RCA, video, que son utilizados por el video y los mismos se encontraban en regular estado de uso y conservación”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si reconozco como mia la firma de la experticia, mi firma es la segunda. A preguntas realizadas por la Defensora Publica, el declarante contesto: No se me remitió documentación, solo el equipo y los cables, sin saber nosotros quien es el propietario y las condiciones en que se encuentra. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO JONATHAN JOSE MEDINA, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.547.066, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Los hechos ocurrieron aproximadamente a las cuatro de la madrugada, estábamos patrullando en la Calle San Martín en Punta de Mata, pasamos por una venta de comida en el local Cancha Olímpica, y observamos a la Santamaría abierta hasta la mitad y venia saliendo un Ciudadano y le preguntamos si vivía en el local y dijo que si y salio una Ciudadana y le preguntamos si el Ciudadano vivía allí y dijo que no que el DVD era de ella, y que no conocía al Ciudadano, lo revisamos y luego lo trasladamos a la Comandancia de Punta de Mata y lo impusimos de sus derechos y lo detuvimos, se le notifico a la fiscal Primera de la aprehensión indico que lo trasladáramos al Comando General de la Policía y las actuaciones quedaron a la orden de ella”.A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue en fecha 25 de Octubre del año 2006…Nos trasladábamos en Unidades motos con el Cabo Alexis Velásquez y otros de apoyo……Observamos que venia saliendo el Ciudadano con un DVD en las manos, diciendo que vivía allí y la Ciudadana decía que no vivía allí y que el DVD era d ella…..No se recolecto mas evidencias de carácter criminalistico….El Ciudadano salía del local a la altura de la Santamaría con un paso hacia fuera y la Ciudadana venia de la parte de adentro del local….Si la Santamaría es la única vía de acceso….Si estaba la Santamaría abierta y el televisor adentro y admitió que no lo pudo sacar…..El jefe de la colisión era Alexis Velásquez….Mi actuación fue proceder a revisar al Ciudadano…Quedo identificado como Lisnier Carrion Seijas…Cuando pasamos observamos al Ciudadano en aptitud sospechosa, por lo que consideramos que era un hurto….La Ciudadana manifestó no conocer al Ciudadano y que el DVD era de ella…No se presento al sitio ninguna otra persona…Si se le traslada a la Ciudadana a que declare….Betzaida Figuera era la Señora. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: No recuerdo como estaba vestido…Lo inspeccione dentro del local comercial, y si lo vi….Si la Ciudadana dijo que el DVD era de ella….No verificamos con facturas si el DVD era de ella, pero ella indico que era de ella….Si entramos al local, estaba cerca de una puerta…Vimos el televisor era grande….Informamos a la Policía del Estado del televisor y solo se retuvo el DVD…. No le pedimos factura a la Señora….Yo tengo como funcionario siete años….No había mas testigos solo los funcionarios…Firmamos el acta dos funcionarios….La Señora no se si vivía sola, no indagamos…Ella declaro en el Comando…Yo observe la Santamaría se encontraba abierta hasta la mitad….El único acceso era la Santamaría….No se si había mas entradas al local….Eso es un local de comida….Si la identifique, ya que se conoce como la Cancha Olímpica….Yo trabajo como funcionario, muy poco conozco de locales…Mi compañero detuvo al Ciudadano….Si a el le leyeron sus derechos en el sitio y en el Comando se le identifico….El se llama Carrion Lisnier Ivan…Yo lo recuerdo porque me lo grabe.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, en virtud de que no compareció el acusado de autos, por lo que se acordó aplazar el presente debate oral y publico para el Treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal , declaró el Ciudadano: 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.254.939, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eran las cuatro de la madrugada, cuando laboraba con otros funcionarios, patrullando en Punta de Mata por la Calle San Martín, visualizamos a un Ciudadano que salía de una venta de parrillas, visualizamos que la Santamaría estaba abierta y el venia saliendo con un DVD, y el dijo que residía en esa casa procedimos a averiguar, salio una Ciudadana y le preguntamos y dijo que no vivía allí y que el DVD era de ella y que no conocía a ese Señor”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue el 26 de Octubre del año 2006…Estaba con otros funcionarios a bordo de unidades móviles….El jefe era yo como Cabo Segundo…..Si visualizamos al Ciudadano en aptitud sospechosa por la hora y era un sitio solo y lo retuvimos preventivamente….El Ciudadano estaba solo…..El motivo de la aprehensión es que el Ciudadano venia con el artefacto eléctrico….Venia saliendo y la Santamaría estaba no completamente abierta….La dama aparece porque le tocamos la puerta, nos introducimos en la parte del local y la Señora dijo que se despertó con la bulla, y la sorprendió vernos con el Ciudadano….La Señora estaba nerviosa….Tenia el sitio, la casa tres vías de acceso, la mas amplia era la Santamaría ya que eso era una pollera….Si la Señora venia de adentro de la casa, venia de su cuarto….Si la casa estaba unida con el local…El Ciudadano era delgado en ese entonces, deteriorado y de contextura blanca….Quedo identificado como Lisnier Carrion. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, el declarante contesto: Eso era en la Calle San Martín….Si a esa persona se le efectuó revisión corporal y procedimos a tocar la puerta del establecimiento…..Si el único objeto que se le incauto fue el DVD….Si se realizo inspección a sitio, solo se observo la Santamaría abierta y constatamos con la dueña de la casa que el DVD era de ella…Si verifique que el DVD estuvo con el televisor….Las características del DVD, estaba instalado en la pared, en la parte de abajo, no reconozco el nombre del aparato ni del televisor en la pared se que estaba debajo del televisor el DVD…. El sitio fue en la pared de la sala….Eso era antes una cancha olímpica….Las otras puertas de acceso van a otra calle….El local es en la esquina los lados y la parte trasera esta la cancha olímpica, el DVD y el televisor estaban en la sala, que es junto al comedor….La Señora estaba durmiendo en su cuarto, dentro de la casa…El documento factura lo mostró la Señora….No se si llevo la factura a la Comisaría…El DVD, fue trasladado porque era evidencia. : 04.- DECLARACION DEL CIUDADANO GALVIS BORGES JOSE LUIS, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.274.869, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Esos hechos ocurrieron a las cuatro de la madrugada, estábamos de patrullaje por San Martín, al pasar por una venta de pollo, avistamos la Santamaría hasta la mitad, nos acercamos vimos a un Ciudadano con un DVD, y posteriormente salio un Ciudadano le preguntamos si vivía allí y dijo que no, y luego salio una Señora y dijo que el DVD era suyo, lo aprehendimos y lo trasladamos a la Comandancia General de la Policía”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No recuerdo bien los hechos en si porque eso ocurrió hace cuatro años…Yo estaba en compañía de otros funcionarios, Alexis Velásquez, Jhonatan Medina y yo…. El jefe de la Comisión era Alexis Velásquez…Estábamos en un vehiculo ford….Mi actuación es que yo estaba de resguardo de los funcionarios que practicaban la aprehensión….Si ser practico la revisión la cual la efectuó Jonathan Medina…..Si se le quito el DVD porque era la evidencia….Yo observe la Santamaría violentada y el venia saliendo arrastrándose como un gato…Esa Ciudadana salio de adentro de la casa….Ella estaba nerviosa…Manifestó que no conocía al Ciudadano y que el DVD era de ella….Si el DVD estaba donde iba el televisor, era un aparato de pared….Eso quedaba en la esquina del baño…Esa ubicación de la Santamaría en donde estaba el televisor y su base estaba el mostrador en el medio mas o menos a cinco metros…las características de la persona, alta flaca un color no tan oscuro de 1.70 metros de estatura no recuerdo mas nada….Quedo identificado como Carrion Lisnier….No allí no se presento mas personas….Si le pedimos la documentación del DVD y fue el jefe de la comisión….Yo no tuve acceso a esa factura….No se encontró mas evidencia solo que llevaba el DVD. A preguntas de la Defensoras Publica, el declarante contesto: Estaba conformado ese inmueble en una esquina, tenia una Santamaría por la calle San martín y por la otra calle una puerta de color anaranjada y por dentro de cerámica blanco y paredes blancas…..El espacio era pequeño no muy grande….El espacio estaba dividido en una barra, dos baños y otra puerta desconozco que había allí si iba a otra casa…..No hubo mas evidencias que se encontraran,….Si inspeccionamos el lugar…..No encontramos mas evidencias porque la dueña dijo que solo era el DVD….La Santamaría estaba violentada y semiabierta….La Santamaría tenia dos candados….La Ubicación de los candados eran en las esquinas….No recuerdo la marca de los candados….Los candados estaban rotos en los ganchos donde se trancan….Si la Santamaría tenia un sistema de seguridad….Estaba violentado….No presento mas fracturas el inmueble….La puerta no tenia fracturas….El único sitio de acceso era la Santamaría y la puerta….Cuando inspeccione no estaba el DVD que la Ciudadana decía que no estaba….De la base de donde estaba el DVD no hay que romper nada….Tenia un enchufe…El enchufe estaba en el DVD, no recuerdo….La Señora estaba saliendo del local…Las características de la Señora no la recuerdo….Si vi a esa Señora….No me entreviste con la Señora…Yo volví a ver a esa persona el día de hoy…..Las características de la Señora no se las doy porque hablo fue con el jefe de la Comisión….Yo solo resguardaba el lugar….El DVD era de color gris, pequeño, creo que era marca DAEWOO no recuerdo la marca….Ese DVD, se lo llevo el Jefe de la Comisión con el detenido y la Señora que fue a poner la denuncia…..Si esa Señora puso la denuncia creo que fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas esa misma noche. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 14 634 126, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: La
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la prescindencia de la declaración de las siguientes testimoniales. 1) La testimonial del Ciudadano Alejandro Gil y 2) la del Ciudadano Felix Rodríguez, cediéndosele el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Publico quien no opuso objeción con respecto a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, razón a ello se prescinde de los ya mencionados medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Inspección Técnica Policial Nº 843 de fecha 25 de Octubre del año 2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y suscrita por los Funcionarios Félix Rodríguez y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-128 de fecha 25 de Octubre del año 2006, practicada a un DVD, Marca Sony, modelo VCD-801-B, color gris, sin serial aparente, y tres cables RCA, suscrita por los Funcionarios Félix Rodríguez y Narciso Rondon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas.
Una vez finalizada la etapa de la recepción de las pruebas en el presente juicio en virtud de que no comparecieron los mismos a pesar de los esfuerzos efectuados tanto por este Tribunal como por el Representante de la vindicta Publica, así como la información suministrada por los alguaciles con respecto a la victima en el presente caso, se cierra el lapso de recepción de las pruebas y se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones de la siguiente manera: El Ministerio Publico trato de demostrar desde el principio 1.- Los hechos objeto del presente proceso y 2.- demostrar mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, las deposiciones de los testigos concatenada con la declaración del funcionario Narciso Rondon, solo acreditan la existencia del sitio del suceso, y se corresponde con los dicho de los funcionarios aprehensores que vieron al Ciudadano Lisnier Carrion portando en sus manos un DVD, y el televisor presentaba los cables desprendidos y la Señora manifestó que ella vivía allí, esta Fiscal observo que se concatena y se constato que la victima fundamental en el presente caso falleció y no puede dar el Ministerio Publico o dejar acreditado la responsabilidad penal, ya que no pudo comparecer esta persona para poder saber si el Ciudadano Lisnier Carrion es responsable del los elementos del tipo penal como lo es el delito de hurto calificado en grado de frustración, considera esta representación fiscal como parte de buena fe, que no se demostró los elementos propios del delito por lo que ajustado a derecho es que se le decrete una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria y por no cumplir las exigencias del tipo penal delictivo. El Ciudadano Defensor Publico, concluyo de la siguiente manera: La defensa comparte lo manifestado por el representante de la vindicta publica por insuficiencia probatoria y solicita se decreta una Absolutoria.

Se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto no desear hacerlo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 12, 19, 29 de Julio,06, 16, 25, 30 de Agosto y 08 y 14 de Septiembre del año en curso, no fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que no han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: El 25 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el Ciudadano Lisnier Ivan Carrion Seijas, luego de violentar la Santamaría del local comercial denominado “ La Cancha Olímpica”, ubicado en la Calle San Martín, de la localidad de Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde también reside su propietaria, se introdujo en el referido inmueble, apoderándose de u artefacto eléctrico (DVD) y de sus respectivos cables de conexión y al momento en que se disponía a abandonar dicho lugar, fue avistado por una comisión policial, cuyos integrantes previa identificación como funcionarios públicos, procedieron a aprehenderlo, al mismo tiempo que la propietaria del inmueble Ciudadana Betzaida Maria Figuera, le comunicaba a los funcionarios que el artefacto en cuestión era de su propiedad y que el individuo que estaba siendo detenido había sustraído del local de su propiedad. Estos hechos no fueron demostrados en esta Sala de Audiencias, al igual que no hubo una actividad probatoria completa ya que también existió que los pocos medios de prueba que comparecieron a esta Sala de Audiencias fueron contradictorios entre si aunado a la solicitud formulada por la representación Fiscal, donde solicita la absolutoria del acusado de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio no se logro determinara la responsabilidad Penal del mismo, y donde los mismos funcionarios aprehensores alegaron en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano quedo identificado como Lisnier Carrion, que era flaco, alto de 1.70 de estatura, que se encontraba con el DVD en las manos, que había fractura en los candados de la Santamaría, que no se encontraban otras personas cuando fue detenido y que tan solo se encontraban los funcionarios junto con la victima Ciudadana Betzaida Maria Figuera, la cual no compareció a esta Sala de Audiencias a los fines de rendir su testimonio ya que la misma se encuentra fallecida, en consecuencia se declara absuelto al Acusado LISNIER IVAN CARRION, en relación a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Betzaida Maria Figuera, en virtud a ello este tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación del Acusado LISNIER IVAN CARRION, con el hecho delictual, por lo que este tribunal se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el Ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente, situación esta que a criterio de este Tribunal, dichas deposiciones rendidas por los testigos, no pueden ser tomadas para establecer responsabilidad penal ni la participación del indicado acusado en el hecho por el cual fue juzgado, en consecuencia a ello se DECLARA NO CULPABLE , al aludido acusado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCION DE JUICIO, EN FORMA UNIIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: ABSUELVE al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 15-06-76, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Hedí Carrión (v) y de Rosa Elena Seijas (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 14 634 126 y domiciliado en la Calle Andrés Bello, al lado de CANTV, casa N° 64, Punta de Mata Estado Monagas,de la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente. Segundo: Se exime del pago de costas procesales a la ciudadana fiscal del Ministerio Público en virtud que a juicio de esta juzgadora existían suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal. Tercero: Se declara la Libertad Plena del Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, quedando en libertad y ordenándose oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de que concluyan sus presentaciones, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sea excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, el texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal conforme con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraban bajo una MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines pertinentes. Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, Catorce (14) de Septiembre del año 2010, siendo las 2:40 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria





ABSUELVE al Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en relación con la parte infine del articulo 80 del Código Penal Vigente. Segundo: Se exime del pago de costas procesales a la ciudadana fiscal del Ministerio Público en virtud que a juicio de esta juzgadora existían suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal. Tercero: Se declara la Libertad Plena del Ciudadano LISNIER IVAN CARRION, quedando en libertad y ordenándose oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de que concluyan sus presentaciones, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sea excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.