REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002653
ASUNTO : NP01-P-2008-002653

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los Acusados EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, LUIS EDUARDO PARRA LIMA Y NEOMAR JESUS VALLENILLA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ROSALBA VALDIVIA.

Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. CECILIA ARAY.

Defensor Publico Séptima Penal: Abogada ELVIA AGUILERA .

Acusados: EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficios obrero, hijo de Ismenia Magdalena Estanga (V) y de Luís Hilario Mendoza (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-20.312.339, domiciliado en Calle 02, Casa Sin Numero, Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, LUIS EDUARDO PARRA LIMA, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/10/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Magly Marcelina Salas Lima (V) y de Jesús Maria Parra Aray (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-22.578.331, domiciliado en Calle 09, Casa 07, El Mereyal Sur, Punta de Mata, Estado Monagas, y NEOMAR JESUS VALLENILLA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Eloina del Valle Vallenilla (V) y de Omar Jesús Calzadilla (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-21.329.247, domiciliado en Calle 04, Casa de madera un ranchito, sin numero, Barrio Santa Inés (frente a sigo), Maturín Estado Monagas.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la realización del debate oral y publico de conformidad con el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra los Ciudadanos arriba identificado, y una vez admitida la acusación fiscal así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes la Ciudadana Defensor Publico Abg. ELVIA AGUILERA informo a este Tribunal que sus defendidos solicitaban la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, aun cuando dejaba asentado que ella no estaba de acuerdo con el mismo, el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. CECILIA ARAY, expuso oralmente acusación donde manifestó que “En fecha 19 de Junio de 2008 se inicio la presente investigación, en virtud de trascripción de novedades mediante la cual aparece una recepción telefónica de parte del centralista de la policía del Estado Monagas, informando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego logran irrumpir al Banco Banesco, ubicado en la avenida Bella Vista específicamente en el edificio de la Clínica Metropolitana de esta ciudad donde bajo amenazas de muerte logran someter a los presentes y despojan a los cajeros cierta cantidad de dinero aun por determinar, ya que llevaron dinero tanto del banco como de los clientes que se encontraban n 4se momento realizando transacciones bancarias. En el en el curso de la investigación, mediante entrevista tomadas a testigos presénciales del hecho, manifiestan que estos sujetos al irrumpir en la entidad bancaria anunciaron “ esto es un atraco” y cuando los visualizan, observan que unos de los sujetos se acerca a una de la taquilla donde se encontraba uno de los testigos y lo apunto con un arma de fuego, manifestándole al cajero que sacara todo el dinero, mientras que otro se acerco a la otra taquilla el cual también tenia un arma de fuego y la coloca sobre el mostrador de la taquilla y salto sobre la taquilla y otro estaba ubicado en la entrada del banco, otro vestido con una braga de color azul el mismo portaba un morral abierto y tenia sometida a una señora en la garita de los vigilantes para que estos no activaran la alarma del banco. Al lugar llego una comisión de la Policía Municipal quienes detuvieron a dos ciudadanos identificados como NEOMAR JESUS VALLENILLA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, siendo retenida al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, color negra, calibre 9mm, serial 059AAA y al segundo, un arma tipo revolver, calibre357, marca Colt, serial T37310, con empuñadura de madera, conteniendo en su cilindro 5 cartuchos, posteriormente, una comisión de la policía del estado, quienes practicaron la detención de LUIS EDUARDO PARRA LIMA, quien momentos antes había lanzando un arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, serial 126174, calibre 38, contentivo de 3 cartuchos, siendo recuperada por los referidos funcionarios”.
Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en os artículos 458 en relación con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco

CAPITULO III

La defensora Publica Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera de los acusados de autos , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en os artículos 458 en relación con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco
que había efectuado la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico.
Los Acusados EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, LUIS EDUARDO PARRA LIMA Y NEOMAR JESUS VALLENILLA , estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz de manera separada y voluntariamente que admitían los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. CECILIA ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, acuso formalmente a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, LUIS EDUARDO PARRA LIMA Y NEOMAR JESUS VALLENILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en os artículos 458 en relación con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por cuanto en el momento de ser aprehendidos portando armas de fuego irrumpieron al Banco Banesco, ubicado en la avenida Bella Vista específicamente en el edificio de la Clínica Metropolitana de esta ciudad donde bajo amenazas de muerte logran someter a los presentes y despojan a los cajeros cierta cantidad de dinero aun por determinar, ya que llevaron dinero tanto del banco como de los clientes que se encontraban en ese momento realizando transacciones bancarias. Mediante entrevista tomadas a testigos presénciales del hecho, manifiestan que estos sujetos al irrumpir en la entidad bancaria anunciaron “ esto es un atraco” y cuando los visualizan, observan que unos de los sujetos se acerca a una de la taquilla donde se encontraba uno de los testigos y lo apunto con un arma de fuego, manifestándole al cajero que sacara todo el dinero, mientras que otro se acerco a la otra taquilla el cual también tenia un arma de fuego y la coloca sobre el mostrador de la taquilla y salto sobre la taquilla y otro estaba ubicado en la entrada del banco, otro vestido con una braga de color azul el mismo portaba un morral abierto y tenia sometida a una señora en la garita de los vigilantes para que estos no activaran la alarma del banco. Llego una comisión de la Policía Municipal quienes detuvieron a dos ciudadanos identificados como NEOMAR JESUS VALLENILLA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, siendo retenida al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, color negra, calibre 9mm, serial 059AAA y al segundo, un arma tipo revolver, calibre357, marca Colt, serial T37310, con empuñadura de madera, conteniendo en su cilindro 5 cartuchos, posteriormente, una comisión de la policía del estado, quienes practicaron la detención de LUIS EDUARDO PARRA LIMA, quien momentos antes había lanzando un arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, serial 126174, calibre 38, contentivo de 3 cartuchos, siendo recuperada por los referidos funcionarios.
Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación fiscal en el acto de la Audiencia oral y Publica l llevada a cabo en fecha Siete (07) de Septiembre del año 2010.

Ahora bien, los Acusados EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, LUIS EDUARDO PARRA LIMA Y NEOMAR JESUS VALLENILLA, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 , que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION Cuatro a seis años de prisión y que con la aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la aplicación del cuarto aparte del articulo 376 ejusdem, igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 establece una pena de TRES (03) A cinco (05) años de presión, QUE POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 QUEDA UNA PENA DE Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la misma en DOS AÑOS Y TRES MESES, por el delito mencionado, por lo que la pena en definitiva a aplicar a los ya mencionados acusados es de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado es de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION . Se exonera del pago de costas a los Acusados de autos por estimar este Tribunal que los mismos no poseen capacidad económica Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad al acusado de marras por lo que se declara Sin Lugar lo peticionado por el Defensor Privado de que se le otorgue una medida menos gravosa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.




CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficios obrero, hijo de Ismenia Magdalena Estanga (V) y de Luís Hilario Mendoza (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-20.312.339, domiciliado en Calle 02, Casa Sin Numero, Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, LUIS EDUARDO PARRA LIMA, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/10/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Magly Marcelina Salas Lima (V) y de Jesús Maria Parra Aray (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-22.578.331, domiciliado en Calle 09, Casa 07, El Mereyal Sur, Punta de Mata, Estado Monagas, y NEOMAR JESUS VALLENILLA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Eloina del Valle Vallenilla (V) y de Omar Jesús Calzadilla (V), indocumentado pero dice ser titular de la cédula de Identidad número V-21.329.247, domiciliado en Calle 04, Casa de madera un ranchito, sin numero, Barrio Santa Inés (frente a sigo), Maturín Estado Monagas. PRIMERO: a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION , la cual se origina de lo siguiente: El pena ésta que surge por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ahora bien prevé el delito de Robo Agravado una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en su límite inferior en 10 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de 3 a 5 años de prisión por lo que al aplicar la dosimetría del Artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, queda la misma en 4 Años y 6 meses de prisión y en atención a lo que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la misma en 2 años y 3 meses, por lo que en definitiva queda la pena en DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Acusados y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria