REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003864
ASUNTO : NP01-P-2009-003864

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg.. KEDIN CALDERON

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa Privada: Abogado . DAVID OSUNA.

Acusado: HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.214, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARGARITA ROJAS (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Pichincha, en un ranchito azul, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Ciudadano Defensor Privado Abg. DAVID OSUNA, informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que: “ En fecha 9 de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 6:40 de la tarde los funcionarios YORVANI CALZADILLA, FUENTES RONALD Y MARTINEZ DARWIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Caripito, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Caripito y luego de varios recorridos al transitar por la carretera Nacional Carúpano Caripito, en el sector las parcelas, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, específicamente en la entrada del referido sector avistaron a los Ciudadanos IVAN IDROGO CANDALLO AMUNDARAY Y HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, quienes iban transitando por la acera, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, observando que el primero de los nombrados se introdujo con la mano derecha algo en la parte delantera del pantalón que portaba; razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, procediendo a practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al Ciudadano IVAN RODRIGO CANDALLO AMUNDARAY, en el interior de sus prendas intimas un envoltorio confeccionado en material sintético d color negro, contentivo de seis mini envoltorios de presunta droga denominada cocaína. De igual forma al practicar la inspección al Ciudadano HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, se le incauto un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en cuyo interior se observo una pieza semi compacta de presunta droga de la denominada Crack, la cual se encontraba envuelta en papel higiénico de color rosado, así como catorce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso de tres gramos con ochocientos miligramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de cinco gramos y de Clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres gramos. procediéndose a su aprehensión”.
Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III

El defensor Privado Abg. DAVID OSUNA del acusado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en menor cantidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El acusado HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido al acusado. Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en el Sector las Parcelas, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, se le decomiso un envoltorio elaborado en papel de aluminio en cuyo interior se observo una pieza semi compacta denominada Crack con un peso neto de tres gramos con ochocientos miligramos. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica en el acto de la Constitución del Tribunal, llevado a cabo en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2010.

Ahora bien, el Acusado HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a Seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica que expresa que la pena para este tipo de delitos no puede bajar del limite inferior establecido para el ilícito penal , quedando en definitiva la pena a cumplir el Acusado HECTOR LUIS ROSAS ROJAS , es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al Acusado HECTOR LUIS ROSAS ROJAS por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS ROSAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.214, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARGARITA ROJAS (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Pichincha, en un ranchito azul, a una cuadra de la Bodega la Frontera, el Rincón de Caripito, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a Seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica que señala que la pena para este tipo de delitos no puede bajar del limite inferior establecido para el ilícito penal, en de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario