REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004648
ASUNTO : NP01-P-2007-004648
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Jesús Daniel Carvajal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Obnil Hernández.
DEFENSA PÚBLICA TERCERO: Abg. CARLOS CAMPO.
ACUSADO: JESÚS RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, NATURAL de Maturín Estado Monagas, hijo de Olivia González (v) y Rafael Quiñones (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.807.737 de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la invasión de la puente, sector Alí primera calle 10, rancho sin numero estado Monagas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 09-09-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que la Defensa Técnica así lo manifestó, a los fines de que su patrocinado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de la Constitución del Tribunal esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ciudadano: JESÚS RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“Sic… ”En fecha 03 de noviembre del año Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 800 horas de la noche, al momento que la victima, el adolescente quien en vida , respondiera al nombre de CARLOS EDAURDO MARQUEZ SALAZAR, de apenas 17 años de edad, se encontraba en la parte del frente de la vivienda signada con el numero 14, de la Calle 02, del Barrio Bello Horizonte del Sector Invasión La Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, departiendo con su cuñado de nombre MANUEL JOSE JIMENENZ DIAZ, cuando de repente el imputado en la presente causa de nombre: JESÚS RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZALEZ SE LES ACERCO Y LE pregunta que si no habían visto a un sujeto apodado EL GUAYU, a lo que la victima le responde que dicho sujeto no reside en el lugar y que tampoco lo había observado en ese momento, luego el imputado se marcha tomando como camino el fondo de la residencia antes mencionada, es por lo que el hoy interfecto lo sigue y le hace un llamado de atención en cuanto a que nadie le había permitido el libre acceso a dicho lugar, por lo tanto lo encomina a que desalojara el sitio motivo por le cual el imputado en principio lo amenaza con dispararle sino le permitía el paso, a lo que este le responde porque lo iba a hacer si el no lo conocía, situación esta observada por la suegra de la victima, BRICEIDA JOSEFINA DIAZ, quien se hallaba en la puerta trasera de la casa antes descrita, debida a que escucho la discusión acalorada, es cuando el imputado sin motivo justificado saco a relucir de su cintura un arma de fuego tipo escopeta con la cual la acciona en contra de la humanidad de la victima causándoles orificio de entrada de hemotórax lateral derecho línea asilar anterior con 5to y 6to. Espacio intercostal de 3 centímetro de diámetro en subcutáneo de hemitorax lateral izquierdo cinco postas de o.6 cm. Perforación de hígado, perforación de estomago, vena cava, asas gruesas delgadas y riñón izquierdo…Omisis…”
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el defensor público Tercero penal, Abg. CARLOS CAMPOS, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado quien manifestó que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestando de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, los acusados o acusadas manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral la Defensa Técnica, y antes de la constitución de Tribunal, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó de manera espontánea, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRALOS EDUARDO MÁRQUEZ SALAZAR, condenándolo a cumplir la pena de DOCEE (12) AÑOS DE PRISION, delito éste que tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA (30) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en QUINCE (15) años de Prisión, y como quiera que el acusado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, se toma como base el limite inferior , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja al límite inferior de la pena, y la cual queda en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el 07 de Noviembre del 2019, salvo el criterio del juez de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Notifíquese a la Victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JESÚS RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Olivia González (v) y Rafael Quiñones (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.807.737 de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la invasión de la puente, sector Alí primera calle 10, rancho sin numero estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRALOS EDUARDO MÁRQUEZ SALAZAR, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA (30) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en QUINCE (15) años de Prisión, y como quiera que el acusado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, se toma como base el limite inferior , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja al límite inferior de la pena, y la cual queda en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2010.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIA CESIN
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