REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005601
ASUNTO : NP01-P-2010-005601


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la Defensor Privado FÉLIX ABRAHÁN RONDON, defensor del imputado de autos ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO COA, mediante la cual requiere a esta instancia, la Libertad plena, por presunta violación del artículo 373, en razón de que la acusación debió ser presentada en el lapso de 10 a 15 días siguientes, a juicio de esta juzgadora traduce su escrito cómo si solicita a este Tribunal la Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, 250 Sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón de que en el presente asunto el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, por lo que debe acordarse una Libertad Plena, en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en el principio de libertad, en la no presentación del acto conclusivo, observando que el imputado de autos le fue decretada dicha Medida en fecha 14 de Julio del 2010, donde el juzgador calificó la aprehensión en flagrancia y ordenó el Procedimiento Abreviado.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, que se evidencia del sistema iuris 2000, que en fecha 13 de Agosto del 2010, la fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno el escrito ante este despacho, en el asunto penal en contra del ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, por lo que en virtud de estar la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, queda incólume la Medida dictada por el Tribunal de Control, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad.
De otro lado, se observa que la acusación fue presentada en fecha útil, por lo que se encuentra legítima la medida dictada por el órgano jurisdiccional, ya que no es cómo asevera la defensa que se recibió en fecha 16 de Agosto, lo cual se traduce en que la defensa no ha revisado exhaustivamente, el presente asunto, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputado la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Sexto de Control al decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, y menos aun la ausencia de escrito acusatorio, ya que si ese fuere el caso el juez esta en la obligación de decretarla de oficio, y considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO COA, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado FÉLIX ABRAHÁN RONDON, defensor del imputado de autos ciudadano: LUÍS ALEJANDRO COA, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANDYS RODRIGUEZ FERNANDEZ. Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido imputado para el día viernes 15 de Septiembre de 2010, a las 05:30 de la Tarde, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN