REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001760
ASUNTO : NP01-P-2007-001760
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.-
ACUSADA: 1.- JHEIDY YAMILETH CHIRINOS, Venezolana, de 32 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: Elvis Tovar (V) y de Zaida Coromoto Chirinos (V), de profesión u oficio manicurista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.531.490, Teléfonos: 0416-366-6262, domiciliado en: En Sabana Grande, Sector 2, carrera 1.
DEFENSA: ABG. BÁRBARA LUCERO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA.-
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
SECRETARIAS DE SALA: ABGS. ERIKA CHAPARRO, ROSALVA VALDIVIA, MARIA CESIN, MARIA CARIAS, LUÍS BONILLO, RAQUEL HERNANDEZ.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Rodolfo Seekatz, acusó a la ciudadana JHEDYS YAMILETH CHIRINOS, de la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de que en “En fecha tres de Junio del año Dos Mil Siete, siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció por ante la división de Investigaciones Penal de la Dirección General de la Policía del Estado, el funcionario CABO SEGUNDO ( PEM) JOSE VASQUEZ, adscrito al Grupo táctico Especial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 112, 117 ordinal 8 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal , deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje, en la Unidad E- 204, ORGÀNICA DE ESTA Dirección General de Policía, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo ( PEM), ALEXANDER MATUTE…, AGENTE ( PEM), MARIA BRAVO…., Agente YOSMAR GARCIA….en ese momento pasábamos por la calle 02 del Sector Sabana Grande, aviste a una ciudadana de contextura fuerte , de piel color morena, quien vestía un blue jeans y una blusa de color azul, y en su cintura portaba un koala de color negro, quien transitaba en compañía de un ciudadano de piel color moreno, , y este al notar la presencia policial , emprendió la huida ,a veloz carrera, internándose en una zona boscosa, mientras la ciudadana se quedo en el lugar , en vista de tal situación procedí a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios de Seguridad y Orden Publico …..en ese momento solicite la colaboración a un ciudadano que se encontraba sentado frente de una residencia con la finalidad de observar una revisión corporal que se le iba a realizar a la ciudadana presente, aceptando este la solicitud, por lo que le ordene al funcionario que nos acompañaba , le efectuara la inspección de persona a la ciudadana y en presencia del testigo, le efectuó la inspección , encontrándole en el koala que portaba la cantidad de sesenta (60) envoltorios tamaños pequeños, empacados en papel aluminio y varios de ellos fueron descubiertos contentiva en su interior una sustancia sólida de color amarillenta , de olor fuerte , de la presunta droga denominada Crack. . Dos ( 02) envoltorios tamaño mediano empacados en bolsa plástica de color verde transparente atados con hilos de cocer color azul oscuro, contentivo en su interior la misma sustancia antes descrita. Un (01) envoltorio tamaño mediano empacado en papel aluminio contentivo de las mismas sustancias de las antes mencionadas. Un (01) envoltorio tamaño grande empacado en bolsa plástica de color verde transparente cubierto con un pedazo de papel aluminio , contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de olor fuerte, de la presunta droga denominada crack,. Quince (15) envoltorios empacados en bolsa de papel color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga denominadaza marihuana. Y la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares los cuales fueron descritos con las siguientes características: Un ( 01) teléfono Marca Nokia, modelo Ericsson, modelo 1290, serial numero 0525179HM20G3, sin batería, un ( 01) teléfono Marca Sony Ericsson , modelo 1290, serial numero 1001013, color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono marca motorola , modelo c222, color gris, sin serial aparente y sin batería , un (01) teléfono marca motorola , , modelo C222, COLOR GRIS, SIN SERIAL AOPARENTE Y SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO Movistar modelo CC114, serial número SJWF0297AA, sin batería . Todo esto le fue señalado al ciudadano testigo. Posteriormente procedí a solicitarle los documentos personales a la ciudadana aprehendidas esta me mostró su cédula de identidad y basándome en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal logre identificarla como queda inscrito: JHEIDYS YAMILETH CHIRINO …….,”.
Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, que a su patrocinada gozaba de la presunción de inocencia, y que sería en el devenir del juicio que se demostraría su no responsabilidad penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En las audiencias orales y públicas celebradas los días, 08, 18, 28 de Junio, 08, 20, 28 de Julio, 09, 13 de Agosto, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, en su condición de Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó experticia Química en fecha 04 de Junio de 2007, se recibió una muestra de un Koala, que a su vez contenían 03 muestras, la primera de 60 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de Cocaína Base tipo Crack, la segunda muestra era 01 envoltorio confeccionado en material sintético verde con un peso de Cocaína Base tipo Crack y la tercera muestra 03 envoltorios recubiertos de material sintético verde con un peso de y la ultima muestra de quince envoltorios confeccionados en papel marrón, contentivo de 06 gramos de Marihuana. A preguntas realizadas identificó el contenido de la Experticia en referencia así como una de las firmas que suscribe la misma.
La anterior prueba es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia, cantidad y tipo de droga (evidencias del juicio oral y público), por tratarse de un experto en la materia cuyo testimonio se fundamenta en la ciencia, y que no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-
02.- Por otro lado, compareció el ciudadano CABELLO SALAZAR ADELSO JOSE titular de la cédula de identidad Nº 17.713.566, en su condición de Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, nos encontrábamos en la unidad 204, por la calle 02 de Sabana Grande, al mando del Funcionario JOSÉ VASQUEZ, observamos a una ciudadana con un koala y se le incautó la droga, de seguidas procedimos a realizar las actuaciones, no recuerdo la cantidad de droga, la femenina la reviso y observo. A preguntas realizadas contestó: en la calle 02 de Sabana Grande…no recuerdo la fecha…creo que eran cinco funcionarios…en la unidad 204…por aptitud sospechosa…se realizó lo previsto en el articulo 205…la agente Lorena…teléfonos celulares y droga…unos envoltorios de color amarillo y unos de color marrón…era crack…no recuerdo si solicitamos testigos…a las 07:00 de la mañana…no recuerdo como quedó identificada….contextura gruesa, piel morena…si se encuentra en la sala…si uniformado…yo iba atrás con Lorena y José Matute…no me percate el comandante….no recuerdo…se que es la calle 02 por el acta que recogimos…no recuerdo cuando la detuvieron…la femenina…si estaba…no se de que color era el koala…me quede resguardando la parte de atrás…no recuerdo testigos…no recuerdo si habían civiles….-
03.- Compareció la ciudadana MARIA LORENA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 14423.425, en su condición de funcionaria adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizábamos un patrullaje por el sector Sabana Grande, avistamos a una ciudadana con un koala, se le realizó una revisión corporal y se le incautó unos empaques de presunta sustancia de varios colores. A preguntas realizadas contestó: en horas de la mañana…cuatro funcionarios…yo solo revise y le pedí que abriera el koala…cualquier cantidad de empaques, no recuerdo la cantidad…mi persona…los otros observaban y custodiaban…no recuerdo su nombre…se llamó a un civil…el cabo Vásquez…no recuerdo los colores…no recuerdo el nombre…no sola…eran cinco…en una camioneta toyota…todos la avistamos…con Adelso, otra persona y yo…el koala era negro…solamente envoltorios…no los saque…ella los mostró…lo sacaron en la comandancia…el testigo estaba en la comandancia….
04.- Por otro lado compareció LISMEGDIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.911, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó, que practicó experticia de reconocimiento legal, en compañía de la funcionaria Maria Herrera, a cinco teléfonos celulares, un marca Nokia, y otros marca Motorilla de color negro, otro motorilla de color gris, en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas contestó: se realiza con el fin de dejar constancia de las evidencias colectadas…si la reconozco en su firma y contenido…la Defensa no realizó preguntas.
Esta declaración es valorada plenamente por este Tribunal por ser una prueba de carácter científico, la cual da fe de los objetos recuperados (teléfonos), así mismo no fue objetada por la defensa Técnica.
05.- Compareció el ciudadano MATUTE CAPRIATA ALEXANDRO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.704, en su condición de Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien manifestó: estábamos patrullando y como a las siete u ocho de la mañana, en la unidad 204, avistamos a dos ciudadanos, ellos se dieron a la fuga, se metieron a una parte boscosa y nos trasladamos al comando. A preguntas realizadas contestó: “en el sector de Sabana Grande en la calle 02….una era obesa y la otra era una persona flaca que fue la que yo seguí….ya los funcionarios la habían capturado y la tenían dentro de la unidad….por unos envoltorios de droga…40 envoltorios…ningún objeto…en un camión…atrás con Lorena y Adelso…eso lo realiza el Comandante…unos motorizados en apoyo… -
06.- Compareció el ciudadano VASQUEZ CRESPO JOSÉ NAPOLEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.164, en su condición de Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien manifestó: el día 03 de Junio del 2007, en la unidad 204, en el sector Sabana Grande, era como entre las 07:30 de la mañana u 08:00, estaban dos ciudadanos, le dimos la voz de alto y ellos huyeron, le ordene a la femenina que la revisara y en el koala, habían 60 envoltorios de Crack y otros de Marihuana. A preguntas formuladas respondió: de 07:00 a 07:30 de la mañana…el ciudadano arrancó en veloz carrera y la ciudadana se quedó allí…mi persona y la femenina…Maria Lorena Bravo…habían varios trozos….60 envoltorios…y varios celulares…uno solo…como Chirinos…dos funcionarios realizaron la persecución….conducía Yosmar García…mi persona se percata… -
Las declaraciones de los cuatro funcionarios, no son valoradas por este Tribunal en virtud de que no fueron contestes, por lo que da fe de un procedimiento policial, que se llevó a cabo en el sector sabana grande de maturín, pero en nada comprometen la responsabilidad de la acusada.
El fiscal Sexto prescindió del Testimonio del ciudadano YOSMAR GARCÍA, a lo que no objeto la Defensora Publica Octava abg. Bárbara Lucero. De seguidas se le dio lectura a las documentales de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Experticia Química Botánica Nº 9700-128-T-0278, de fecha 04 de Junio del 2007, suscrita por los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN.
2- Inspección Técnica Policial Nº 1531, de fecha 03 de Junio del 2007, practicada al sitio del suceso.
3- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 289, de fecha 03 de Junio del 2007, a los objetos incautados.
4- Experticia Toxicología en Vivo Nº 9700-128-T-0284, practicada a la imputada.
De seguidas el Tribunal cerró el lapso de recepción de las pruebas, y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó, este representante fiscal a lo largo del contradictorio observa que las declaraciones de los funcionarios ADELSO CABELLO, MARIA LORENA BRAVO, JOSÉ VASQUEZ, dichos testimonios no existe contesticidad, por lo que de conformidad al artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 solicito se dicte sentencia Absolutoria.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Abg. Bárbara Lucero, quien manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal, verificar entonces las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusada JHEDYS YAMILETH CHIRINOS a quien se le acusó del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al respecto:
Ciertamente, a esta Sala comparecieron Cuatro (04) funcionarios policiales que participaron en la ejecución del procediendo donde lograron la incautación de la droga, que presuntamente tenía la acusada dentro de un koala, pero estos funcionarios dejan por sentado un procedimiento policial, mas sin embargo de las declaraciones rendidas se observa que no fueron contestes en relación a quien se le encontró la droga, así mismo no saben que cantidad de droga poseía la ciudadana, así mismo señalaron que estaba otra persona de sexo masculino quien emprendió la huida, situaciones que generan dudas y que el sentenciador no puede valorar, ya que también genera dudas como fue la aprehensión de la acusada , que se le incautó a la ciudadana, ya que los funcionarios en sus declaraciones existen contradicciones, que evidentemente operan a favor de la acusada ya que , es un requisito sine qua non, que el sentenciador tenga la certeza de los hechos probados en la sala de audiencia, es decir , a los fines de que se pueda verificar si la acusada, a través de las probanzas ofrecidas se demuestra el cuerpo del delito, es decir la incautación de sustancia ilícita, mas sin embargo dichas declaraciones de los funcionarios deben ser desestimadas, por este Tribunal ya que los mismos no fueron contestes, y para que el juzgador le da valor probatorio se requiere: ello en razón de las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:
“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”
A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:
“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”
El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad de la acusada en el hecho a el atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales , no hubo en el presente asunto contesticidad, aunado al hecho de que el Testigo presencial, no acudió a la Audiencia Oral Y pública, aun cuando este Tribunal agotó la vía de la citación, por lo que se llega a la conclusión de que ciertamente existe el hecho típico, pero en el asunto de marras debe imperar el principio constitucional, a favor de la acusada, por lo este Tribunal aplica el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y la ciudadana en situación de acusada se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia a la imputada sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza la ciudadana acusada, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva., Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedó demostrado con certeza la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , atribuido a la acusada YAMILETH CHIRINOS, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada, En razón a ello este Tribunal Unipersonal considera que al no tener la certeza, debe indefectiblemente decretar a su favor una sentencia ABSOLUTORIA a la ciudadana YAMILETH CHIRINOS de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES. Y ASI SE DECLARA.-
Y vista la solicitud del Ministerio Público, quien de conformidad al artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Absolutoria, esta juzgadora considera que su conducta estuvo enmarcada dentro de lo que fue objeto del contradictorio y las razones ya explanadas por esta Juzgadora.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de primera instancia en lo penal en función de juicio, constituido de manera unipersonal, del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO CULPABLE, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JHEIDY YAMILETH CHIRINOS, Venezolana, de 32 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: Elvis Tovar (V) y de Zaida Coromoto Chirinos (V), de profesión u oficio manicurista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.531.490, Teléfonos: 0416-366-6262, domiciliado en: En Sabana Grande, Sector 2, carrera 1 , del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la acusó y que sucedieron en fecha 03 de Junio del 2007.-
No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la acusada en consecuencia se ordena el Cese de la medida de Coerción, líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que coloquen la respectiva nota.
Se ordena en consecuencia librar el oficio respectivo, a los fines de que sea desincorporada del Sistema Información Policial, líbrese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 05:45 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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