REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003837
ASUNTO : NP01-P-2009-003837


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Yris Núñez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Rodolfo seekatz.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERO: Abg. MIRIAM LEONETT.

ACUSADOS: JOHANDIS ALBERTO CARDOZO BERRA, titular el cédula de identidad Nº V-17.526.312, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28 de Julio del año 1.985, mayor de edad, de 24 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 6to grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y KENNY ALBERTO CARDOZO BERRA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1.987, mayor de edad, de 21 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 1er grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 30-08-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que la Defensa Técnica así lo manifestó, a los fines de que sus patrocinados se acogieran al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de la Constitución del Tribunal esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ciudadanos: KENNY CARDOZO Y JOHANDIS CARDOZO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , aduciendo lo siguiente:

“Sic… “El día 08 de agosto de 2009, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) CESAR HERRERA, DTGDO. (PEM) ROGER SILVA DTGDO. (PEM) JOEL GRAU y AGTE. (PEM) RICARDO ÁLVAREZ, adscritos a la Comisaría Policial Libertador, de la Dirección General de Policía Estadal, se encontraban de servicio en la población de Temblador, en atención a varias denuncias formuladas por la comunidad del sector Cuatro de Mayo de la referida población, se realizó un trabajo de inteligencia en un rancho ubicado en la segunda calle del referido sector en donde entraban y salían constantemente personas e indigentes los cuales se intercambiaban dinero por algo que se presumía era droga, en vista de tal situación los funcionarios previa consulta con el Ministerio Público, procedieron a ingresar al referido inmueble amparados en la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos CABRERA ZAMBRANO EULISY CARMINA y MARGARITA VELASQUEZ MARIN, procedieron a dirigirse a la referida residencia en donde se encontraban los ciudadanos KENY ALBERTO CARDOZO BERRA y JOHANDYS ALBERTO CARDOZO BERRA, a quien se les informó que dicho inmueble sería objeto de allanamiento, procediendo a revisar el mismo observando que debajo de una mesa de madera ubicada en la sala, la tierra estaba removida, procediendo a escarbar delante de los testigos, encontrando enterrado un paño pequeño de color verde claro el cual estaba amarrado y al revisaron contenía en su interior se encontraban diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de coser color negro, contentivo de presunta droga de la denominada cocaína, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel plástico de color azul amarradas con hilo de coser de color, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, y cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crack, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Cabe destacar que la momento de realizar la experticia química botánica, la sustancia incautada resultó ser: 1.-) COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, 2.-) COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, 3.-) MARIHUANA con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS…Omisis…”
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora pública Primera penal, Abg. MIRIAM LEONETT, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia. Acto seguido los acusados de autos manifestaron ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederles la palabra a los acusados de manera separada quienes manifestaron que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron de manera separada de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, los acusados o acusadas manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral la Densa Técnica, y antes de la constitución de Tribunal, e instruida los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIEZ (10) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y como quiera que los acusados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, se toma como base el limite medio, vale decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja al límite inferior de la pena, que es 04 Años, y la cual queda en definitiva CUATRO AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el 11 de Agosto del 2013, salvo el criterio del juez de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos JOHANDIS ALBERTO CARDOZO BERRA, titular el cédula de identidad Nº V-17.526.312, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28 de Julio del año 1.985, mayor de edad, de 24 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 6to grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y KENNY ALBERTO CARDOZO BERRA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1.987, mayor de edad, de 21 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 1er grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de el Estado Venezolano, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIEZ (10) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y se toma como base el limite medio, vale decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja al límite inferior de la pena, que es 04 Años, y la cual queda en definitiva CUATRO AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2010.
La jueza,


ABG. LISSET PRADA GUERRERO

La Secretaria,


ABG. MARIA CESIN