REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010704
ASUNTO : NP01-S-2004-010704


IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA


Encontrándose este Tribunal en el lapso legal, al que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor Privado, abogado DOUGLAS CABEZA , en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, a favor del acusado RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, en el Asunto NP01-S-04-10704, donde este Tribunal escuchó a las partes y cuyo dispositivo se dictó en presencia de las partes, de igual manera se acordó su fundamentación, por auto separado en relación a dicho pedimento observa este Tribunal que los aludidos defensores motivan la solicitud en virtud de informe medico donde se observa que el Medico Forense RAMON URBANEJA, bajo el número 2563, cursante al (Folio 160), refiere que el mencionado ciudadano tiene problemas de hipertensión Arterial, al igual que fue evaluado por médico cardiovascular, en tal sentido solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea cambiado a cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.-
En lo que respecta a la situación Médica solicitada por los defensores del acusado de autos, este Tribunal considera que efectivamente el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Igualmente establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De los Artículos antes transcritos debemos colegir que efectivamente el Estado Venezolano tiene una responsabilidad fundamental en la conservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes; y siendo el caso que el ciudadano acusado: RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, se evidencia del Informe Medico inserto al folio 160 que presenta situaciones de salud, sin embargo en el referido informe no se observa que tales situaciones físicas, se encuentren en fase Terminal o que su vida corra peligro, ya que el experto forense manifestó en la sala que dichas crisis, pueden ser corregidas con el tratamiento oral y dieta baja en sal, con medicamentos vía oral, así mismo la Audiencia Oral se encuentra pautada para la día para el 03 de los corrientes. Aunado a que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad decretada en su contra, ya que dicho tipo penal, excede con creces los 10 años que consagra el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera de manera alguna la presunción de inocencia que lo ampara.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, ello en virtud de lo manifestado por el Dr. RAMON URBANEJA, tal cómo quedó plasmado en la Audiencia realizada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle al acusado el Derecho a la Salud, decreta Orden Abierta, a los fines de que la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, lo traslade las veces que el acusado lo requiera, por las crisis hipertensivas, al centro asistencial mas cercano o al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de que sea evaluado y se le realice el tratamiento a los fines de estabilizar la salud del acusado, así mismo se ordena Librar oficio a la misma institución, para que permitan el ingreso de los medicamentos sugeridos por el cardiólogo, siempre con las seguridades del caso, en tal sentido se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, y vista la manifestación del acusado, a que tal vez su origen es por el hacinamiento, este Tribunal ordenará el cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de Oriente, si persisten dichas crisis hipertensivas, el cual se encuentra en mejores condiciones y tiene asistencia médica. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa del acusado Ciudadano: RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los 02 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO


ABG. KEDIN CALDERON