REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002012
ASUNTO : NP01-P-2009-002012
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIA: Abg. Carmen Piccioni.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abg. María Isabel Rocca.
ACUSADO: LUIS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.456, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Carolina Martínez (V) y de Ricardo José Martínez Rodríguez (V), domiciliado en Caripito, el Rincón calle Flor del Mar Nº 1 Caripito Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 29-09-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, manifestó que la conducta del ciudadano se subsumía en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: LUIS JOSE MARTINEZ , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra al acusado: LUIS JOSE MARTINEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:
“Sic… “En fecha 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) EGWUA MEJIAS, AGENTE (PEM) JUAN BALLENILLA; AGENTE (PEM) RAÚL TRINITARIO Y AGENTE (PEM) LUSDELIA GARCÍA, acompañados con un grupo policial de apoyo, adscritos al Departamento de Inteligencia del la Dirección General de Policía del Estado Monagas, salieron en comisión dirigiéndose hacia un inmueble tipo quinta de Platabanda construida a base de bloques y frisados pintados de color verde, con un portón corredizo, de rejas metálicas pintado de color blanco en la parte del frente, con un ventanal de tamaño grande de forma cuadrática en la parte del porche elaborado del mismo material antes descrito ubicado en la calle Flor del Mar, del sector el Rincón, de la población de Caripito, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dirigida al ciudadano Luís José Martínez, una vez en el sitio y en presencia de los testigos DARWIN JOSE RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL ALGUACA GOMEZ, realizaron varios llamados, fueron atendidos por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ, indicándole que les permitiera el acceso a la residencia por cuanto iba a ser objeto de allanamiento, manifestando el ciudadano que no abriría la puerta, emprendiendo veloz carrera hacia la parte trasera del inmueble procediendo los funcionarios a implementar la fuerza física y herramienta para abrir la reja, logrando acceder el inmueble con los dos testigos e iniciar el seguimiento del ciudadano quien para el momento de la retención se torno hostil, agresivo lanzándole varios golpes y forcejeando con los funcionarios, por lo que utilizaron la fuerza física para neutralizarlo logrando practicar su retención en el área de la cocina a eso de las 01:00 hora de la tarde, posteriormente proceden a entregarle una copia de la orden de allanamiento procediendo en primer lugar a practicarle la revisión corporal tal como lo establece el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautarle nada en su poder, por lo que se procedió a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar en el área de la cocina, en un compartimiento de un mesón de tamaño grande, elaborado en concreto, un bolso portátil de mano, marca Sport, de tamaño regular, elaborado en material de tela con color verde con negro, con un precinto de color negro atado a ambos extremos, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior una panela de droga, empacada en una bolsa plástica de rayas amarilla y azul sellada con tirro transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanca, presunta droga de la denominada cocaína, una balanza electrónica, sin marca, de color negro, modelo SD-120, con un peso aproximado de 120 gramos, una tijera de metal usada y la cantidad de ochenta y uno bolívares fuertes en efectivo (Bs.f.81,00) en billetes de diferentes denominaciones, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en un pedazo de bolsa plástica de color azul con negro, atado con un enlace, contentivo en su interior de la cantidad de trece trozos de una sustancia sólida de tamaños medianos de color de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al practicar la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS y COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.”
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensora Pública Cuarta, Abg. MARIA YSABEL ROCCA, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, y se le aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de Ocho (08) a Diez (10) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, no aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por ser la misma potestativa del juez, en razón del bien jurídico afectado, ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, lo cual quedaría en OCHO AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir en el Internado Judicial de Oriente. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 06 de Junio de 2017, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días y este Tribunal mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad, salvo el criterio del Juez de Ejecución . Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal ordena la Confiscación consistentes en una balanza electrónica modelo SD-120 y la cantidad de 81 bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en los artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, con copia certificada de la presente decisión. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.456, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Carolina Martínez (V) y de Ricardo José Martínez Rodríguez (V), domiciliado en Caripito, el Rincón calle Flor del Mar Nº 1 Caripito Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que tiene una pena , de Ocho (08) a Diez (10) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, no aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por ser la misma potestativa del juez, en razón del bien jurídico afectado, ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, lo cual quedaría en OCHO AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 06 de Junio de 2017, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordenó la confiscación consistentes en una balanza electrónica modelo SD-120 y la cantidad de 81 bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en los artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos bienes quedaran a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. SEPTIMO: de El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIA CESIN
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