REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002467
ASUNTO : NP01-P-2008-002467
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Carias
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Oca.
ACUSADO: RONEL ABAD GASCON PONCE, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Edelmira Ponce (v) y de Elias Gascon (F), de profesión u oficio estilista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.880; domiciliado Sabana Grande, sector 3, calle principal, casa numero 16, cerca del Modulo Policial, al frente de la Iglesia Evangélica.
En audiencia celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 31 de mayo de 2008, siendo las Once Y cincuenta (11:50) de la mañana, aproximadamente, los funcionarios, Inspector jefe Andrés Álvarez y los inspectores Cesar Zapata, Luís Figueredo, se trasladaron hacia la calle 7-A, casa S/N, revestida de colores, morado y azul, sector la manga, Maturín, Estado Monagas, donde reside una ciudadana conocida como “LA GORDA CAMUCHA” de nombre CARMEN RUIZ, una vez en la dirección antes mencionada y en presencia de los ciudadanos RODRIGUEZ ORTIZ VICTOR JESUS, cedulado V-18.592.852 Y CABELLO ZORRILLA LUIS CARLOS, cedulado V-18.213.076, procedimos a tocar la puerta a fin de realizar orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Monagas, bajo el No. NP01-P-2008-002421, donde fuimos atendidos por el ciudadano GASCON PONCE RONEL ABAD, quien trato de huir del lugar no contando que Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacían resguardo en la parte trasera de la residencia por lo que tuvo que entrar nuevamente a la vivienda, siendo sometido por los funcionarios al momento que lanzaba algo por la ventana de dicho inmueble, una vez dominada la escena, los funcionarios mostraron la orden de allanamiento y el detenido les manifestó ser el encargado de la vivienda por cuanto la dueña no se encontraba la cual les permitió el acceso a la residencia, , quienes fueron testigos presénciales de los hechos, seguidamente se procedió a revisar LA VIVIENDA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, primeramente observando que en la ventana quedo un bolsito tipo monedero, de color vinotinto, el cual al ser revisado, en su interior contenía la cantidad de Cuarenta y Un (41) envoltorios de papel de aluminio, éstos a su vez en su interior contienen pedacitos de una sustancia sólida, de color beige, presunta droga de la denominada crack, seguidamente en la segunda habitación se localizo dentro de un zapato para niños, de color marrón y negro, marca Timberland, un envoltorio de colores amarillo y negro, el cual contiene en su interior un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, Una vez culminado el procedimiento y de haber localizado las sustancias prohibidas los funcionarios procedieron a manifestarle al ciudadano cual era su situación, luego procedieron a levantar el acta en presencia de los testigos y el ciudadano GASCON PONCE RONEL ABAD residente del inmueble, fue trasladado al despacho.
En este estado el titular de la acción penal realiza el cambio de calificación Jurídica a DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar y solicito se le revise la Medida. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente el ciudadano.
Seguidamente el acusado ciudadanos GASCON PONCE RONEL ABAD manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, máxime que existen a los autos otros elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado como El acta de Visita Domiciliaria, la declaración de los testigos presénciales, la inspección técnica policial Nro. 1728 de fecha 31-05-08, la experticia química Nro. 9700-128-T-0237 de fecha 01-06-08, la Experticia Toxicologica Nro. 9700-128-0239, el Acta Policial.
Precisado lo anterior y admitidos como fue los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito y de la disminución de la pena en una tercera parte por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que el acusado a permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (2) años tres (3) meses y dos (2) días de prisión, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, así las cosas, corresponderá a los Tribunales de Ejecución reglar el cumplimiento de esa pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado RONEL ABAD GASCON PONCE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.880, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Edelmira Ponce (v) y de Elias Gascon (F), de profesión u oficio Estilista, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01-03-1977, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que el acusado se encuentran en libertad, sin embargo se mantuvo privado de su libertad durante dos (2) años tres (3) meses y dos (2) días. Cuarto: Se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
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