REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002350
ASUNTO : NP01-P-2009-002350
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Carias
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARMEN FERLISSI
DEFENSAS PÚBLICAS: Abg. Bárbara Lucero y Wendy Figuerella
ACUSADOS:
JULIO CESAR GOMEZ PALMA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.293.888, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 04/09/1964, de 44 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, hijo de: Josefina Palma (V) y Julio Cesar Gómez (V).
OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.173.577, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/03/1988, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Magali Limpio (V) y Luís Palma (V).
VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ NOGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.310.882, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/09/1989, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Deysi Noguera (V) y Nelson Rodríguez (V).
TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.000.097, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/07/1987, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Marbella Sánchez (V) y Temistocle Salazar (V).
En audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de agosto de 2010, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados JULIO CESAR GOMEZ PALMA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 84 numeral 3 eiusdem y OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Iván Cipriano, Jorge Iván Cipriani Marcano, Ana Lucia Cipriani Marcano Y Omar Cipriani,, aduciendo lo siguiente:
“…El día 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se apersonaron al abasto y panadería Luz del Sol, ubicada en la carretera Nacional, edificio el sol, Sector Tropical Municipio Punceres, Estado Monagas a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo malibu, color verde, placas AE949C, conducido por el imputado JULIO CESAR GOMEZ PALMA de donde descendieron los imputados OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTIR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLES ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ e ingresaron al mismo, donde sacaron a relucir unas armas de fuego entre ella un revolver, sin marcas ni seriales visibles en acero inoxidable y tras someter a los presentes, ciudadanos JORGE IVAN CIPRIANI, JORGE IVAN CIPRIANI MARCANO, ANA LUCIA CIPRIANI MARCANO y OMAR CIPRIANI, bajo amenaza de muerte, despojando al primero de los nombrados de la cantidad de 1850 bsf en producto de la venta de y se apoderaron de varios paquetes de cigarrillos marca Belmont, para luego retirarse del lugar con destino hacia Maturín a bordo del vehiculo en referencia cuyo conductor JULIO CESAR GOMEZ PALMA los esperaba en la parte de afuera. Sin embargo el ciudadano JORGE IVAN CIPRIANI en compañía de sus hijo JORGE IVAN CIPRIANI MARCANO salio a la parte de afuera del negocio y procedió en su vehiculo particular a seguir el vehiculo donde se desplazaban los mencionados imputados y a la mismo tiempo se comunicaba por el numero de emergencia 171 con la policía del Estado donde se informo lo acontecido y le indicaba al operador de guardia el todo el trayecto por donde transitaban en huida los autores del hecho. Una comisión policial al mando del funcionario cabo segundo JOSE LIRA implemento un dispositivo de seguridad a la altura de la intersección de las vías principales de los caseríos San Luís y Plantación, donde logran avistar el vehiculo tripulados por los imputados OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ NOGUERA, TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ y JULIO CESAR GOMEZ PALMA a quienes le dan la voz de alto logrando interceptarlos y una vez neutralizados procedieron los funcionarios policiales practicar una revisión interna del vehiculo logrando decomisar debajo del asiento delantero derecho el arma de fuego antes descrita contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y a la altura de los posa pies decomisaron dos bolsas elaboradas en material sintético de color amarilla y negra contentiva de la cantidad de 360,25 bsf distribuidos en billetes de distintas denominaciones y de cuatro paquetes de cigarrillos marca belmont, motivo por el practican sus aprehensiones logrando individualizar a los presuntos autores del hecho a los ciudadanos OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ NOGUERA, TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ y JULIO CESAR GOMEZ PALMA.
De igual forma el representante del Ministerio Público corrigió la acusación y solicitó la admisión de la misma para los ciudadanos imputados OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 83 eiusdem, y para el ciudadano imputado JULIO CESAR GOMEZ PALMA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 84 numeral 3 eiusdem, solicito se admitan las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate
Por su parte, las defensas al momento de sus intervenciones manifestaron lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar, señalando que ninguno presenta antecedentes penales. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: … El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente los ciudadanos imputados.
Seguidamente manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Unipersonal por haberse tramitado la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado y que los acusados solicitaron la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, ya que existen elementos que los comprometen como las actas de entrevistas rendidas por las victimas, la Inspección Técnica Policial Nro. 203 de fecha 10-06-2009, la Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-079-008 de fecha 10-06-09, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal nro. 9700-079-048 de fecha 10-06-09 y la Inspección Técnica Policial Nro. 204 de fecha 10-06-09.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibidem, condenando a los acusados OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito que es diez (10) años de prisión y aplicando lo establecido en la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, por cuanto se observa que existió violencia contra las personas y la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, ya que la pena por el delito de Robo agravado es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley y es el caso que acusados se encuentran privado de su libertad desde hace 1 año 2 meses y 2 días, le faltan por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de prisión más las penas accesorias. En cuanto al acusado JULIO CESAR GOMEZ PALMA, se condena a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 84 numeral 3 eiusdem, ya que facilitó la perpetración del hecho, al conducir el vehículo que permitió la huida de los victimarios del lugar de los hechos punible, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito que es diez (10) años de prisión, pero dada la existencia del grado de participación como COMPLICE NO NECESARIO, incurre en la pena correspondiente al delito de Robo Agravado rebajada por mitad , es decir, CINCO (5) AÑOS de prisión, y aplicando lo establecido en la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva CINCO (5) AÑO DE PRISIÓN más las accesoria de Ley, y como quiera que el acusado se encuentran privado de su libertad desde hace 1 año 2 meses y 2 días, le faltan por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de prisión más las penas accesorias. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juez de Control ya que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los acusados OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Iván Cipriano, Jorge Iván Cipriani Marcano, Ana Lucia Cipriani Marcano Y Omar Cipriani y al acusado JULIO CESAR GOMEZ PALMA, se condena a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el 84 numeral 3 eiusdem. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena para los acusados ciudadanos OSWER DIVIER PALMA LIMPIO, VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ NOGUERA y TEMISTOCLE ALEXANDER SALAZAR SANCHEZ el 09 de Junio de 2019 y para el acusado JULIO CESAR GOMEZ PALMA, el 09 de Junio de 2014. Cuarto: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control ya que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
|