REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001147
ASUNTO : NP01-P-2010-001147
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO: Abg. Liberarce Artigas
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Rosalba Valderrrey.
IMPUTADO: GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA, , titular de la cédula de identidad Nº 17405608, Natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 16-12-84, de 25 años de edad, Cuarto Año de Bachillerato, Ayudante de Granitero, Estado civil: soltero: hijo de: GLADIS LUNA (V) y GUSTAVO MARQUEZ (V), domiciliado en: San Vicente, calle principal casa s/n, Frente de la Bomba de Gasolina nueva que hicieron en la vía viniendo de la población del Corozo.
Iniciado el acto el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 12-02-2010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía los funcionarios… adscritos al CICPC, se trasladaron al sector Alto Guri de esta ciudad con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la materia de droga. Una vez estando e ese sector fueron abordados por un ciudadano quien les informó que frente a una vivienda signada con el N°. 32… se encontraba un ciudadano abordo de una moto, llamado Gustavo y observó cuando le hizo entrega de una media a una adolescente apodado el GRIBNGO asegurando que esto era droga y que acostumbraba a entregarle drogas a este menor par la venta, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el lugar observando a un adolescente frete a la mencionada vivienda el cual al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa intentando entrar a su residencia por lo que …se le realizó la respectiva revisión personal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalisticos y al preguntarle por la media que había recibido del ciudadano GUSTAVO, este manifestó que la tenía en su casa y que era una droga que el mencionado ciudadano le había entregado para que la vendiera y minutos antes le había entregado al ciudadano la cantidad de 90,00 Bolívares producto de la venta del día por lo que en presencia de los ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO y MAURO RAFAEL RIVERO ingresaron a l vivienda entregándole el adolescente de una media contentiva de 21 envoltorios de la presunta droga denominada Crack la cual se encontraba en el interior de un bolso… quedando identificado el adolescente como RICARDO GONZALEZ ZERPA, en el trayecto a la Delegación de de Maturín el adolescent3 les indicó a los funcionarios policiales que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA se encontraba en la estación de servicio Bella Vista abordo de una moto, quien al notar a presencia policial huyó del lugar iniciándose una persecución; siendo detenido minutos más tarde… se le realizó una revisión corporal incautándole del bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa contentiva de 20 envoltorios de a presunta droga denominada crack y la cantidad de 90,00 Bolívares Fuertes…”;
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se declara abierto el debate.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar y solicito se le revise la Medida. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.”
Seguidamente el acusado ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogía al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena. Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que será la oportunidad en que se ejerza el control judicial sobre la acusación y se le informe al imputado por primera vez lo concerniente al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, observándose los requisito necesario previa admisión de la acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y dada la admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea del acusado, sin pretensión de otra solución procesal y la existencia de elementos que comprometen su responsabilidad penal, como lo son: Acta policial, Acta de Visita Domiciliaria, Actas de entrevistas a Jesús Rafael Romero, Mauro Rafael Rivero, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 105, Experticia Química Nro. 9700-128-T-0218 y Experticia y Avaluó de Vehículo Moto.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito y de la disminución de la pena en una tercera parte por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria. Una vez adquirida la firmeza en la presente decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA, , titular de la cédula de identidad Nº 17405608, Natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 16-12-84, de 25 años de edad, Cuarto Año de Bachillerato, Ayudante de Granitero, Estado civil: soltero: hijo de: GLADIS LUNA (V) y GUSTAVO MARQUEZ (V), domiciliado en: San Vicente, calle principal casa s/n, Frente de la Bomba de Gasolina nueva que hicieron en la vía viniendo de la población del Corozo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que el acusado a partir de este momento queda en libertad, sin embargo se mantuvo privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas durante ocho (8) meses y diecisiete (17) días faltándole por cumplir Un (01) año Once (11) Meses y Trece (13) días de prisión. Cuarto: Se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria. Quinto: Una vez adquirida la firmeza en la presente decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,
ABG. LIBERRACE ARTIGAS