REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000012
ASUNTO : NL01-P-2003-000012

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 27 de Septiembre de 2010, de la cual se observa lo siguiente:

En la citada Audiencia Especial convocada de oficio por este tribunal con motivo del incumplimiento por parte del penado DIEGO RAMÓN FILLIP de las obligaciones impuestas inherentes en el Beneficio de la Conmutación de la pena en Confinamiento, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previstos y sancionados en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le imponía el deber de presentarse cada 08 días ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; las partes en su debida oportunidad legal se les cedió la palabra y expusieron lo siguiente:
El Representante del Ministerio Publico expuso “esta Representación Fiscal evidentemente constato, que no fue debidamente notificado el interno al momento de imponerlo del beneficio del confinamiento, lo que genero posteriormente que se ordenara su aprehensión a pesar de que explícitamente la decisión establece la revocatoria, no es menos cierto de que se le vulnero el derecho a la defensa en este caso; por lo tal, este Representante Fiscal solicita se imponga nuevamente sobre el beneficio del Confinamiento que le concedió el Tribunal y que empiece a cumplir desde este momento las mismas, es todo” Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. NELSON ANTONIO BLANCO MARIN el cual expone: “me adhiero a lo solicitado por el Fiscal dado que mi representado el señor Diego Ramón Fillip no fue impuesto del beneficio que le acordare en su oportunidad el Tribunal, así las cosas solcito que se le materialice tal beneficio desde este día, ya que mi representado asimismo presenta quebrantos de salud y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta el Estado Delta Amacuro y seré yo quien lo traslada hasta dicho estado, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al penado quien manifestó no desear declarar. En tal sentido es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por todos los razonamientos antes expuestos, pasa a considerar lo siguiente:


En el caso en concreto De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14-02-2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Mediante auto de fecha 07-03-2003, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, estableciéndose en dicho auto que el mencionado penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que su detención se había llevado a cabo en fecha 12-10-2002, y por cuanto la pena impuesta era de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cesaría en fecha 12-04-2010 a las 12:00 horas de la noche; asimismo, se determinó que conforme a la pena impuesta cumpliría una cuarta (1/4) de la misma el 16-12-2004 a las 6:00 p.m.; una tercera (1/3) parte el 19-07-2005 a las 4:00 p.m.; la mitad el 25-09-2006 a las 12:00 m., fecha desde la cual podrá optar al beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena; las dos terceras (2/3) partes el 01-12-2007, fecha desde optaría al beneficio de la Libertad condicional, y las tres cuartas (3/4) partes el 04-07-2008 a las 6:00 a.m. La Redención acordada en fecha 23-08-2006 , el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 12-07-2006 procediendo desde esa fecha su conmutación de pena en Confinamiento según computo de fecha 7 de Agosto de 2006 inserto a los folios del 119 al 123 de la presente causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 139, constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su reingreso en fecha 18-10-2002, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Razones estas que prevalecieron y de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de no vulnerarle o limitarle los Derechos Constitucionales del penado en referencia fue acordar EL CONFINAMIENTO por el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS Y SEIS HORAS , cesando así la pena principal impuesta y confinada en auto, el día 09-03-09 , a las 06:00 horas de la mañana; fecha en que el penado DIEGO RAMON FILLIP de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de prisión impuesta, en esa oportunidad legal, quedando confinado en consecuencia a residir en el Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro , con domicilio en la siguiente dirección; Calle EL RETEN JUDICIAL AL FINAL CASA S/N , Tucupita, Estado Delta Amacuro ; debiendo presentarse cada 08 días ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Como Corolario desde la presente fecha 12-07-2006 cuando le fue acordado EL CONFINAMIENTO, el penado de autos no fue impuesto de tal decisión, razón esta que pudiera hacer presumir que desconocía el contenido y esencia de lo acordado por el tribunal, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, sin menoscabo de su derecho a la defensa y el debido proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO La Libertad Inmediata del penado Diego Ramón Fillip, Titular de la Cedula de Identidad N°8.926.788., dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra SEGUNDO: Se deja sin efecto la Revocatoria del Confinamiento acordado en su debida oportunidad legal, y nuevamente se le concede dicho beneficio por el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS Y SEIS HORAS, comenzando ha hacerse efectivo el mismo una vez impuesto de la decisión dictada en las mismas condiciones por este Tribunal en Audiencia Especial, es decir, presentarse cada 08 días ante el Departamento de Alguacilazgo CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO quedando confinado en consecuencia a residir en el Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro , con domicilio en la siguiente dirección; Calle EL RETEN JUDICIAL AL FINAL CASA S/N , Tucupita, Estado Delta Amacuro .
Remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Hágase lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR