REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004483
ASUNTO : NP01-P-2007-004483
Visto el Informe psico-social cursante del folio 182 al 185 de la presente pieza, practicado al penado CHALO ISLANDA JORGE RAFAEL, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito. Pena esta redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 26-07-2010, quedando en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, fue detenido en fecha 10-10-2007, por lo que, ha cumplido efectivamente con su condena por espacio de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS; estableciéndose en el último auto de redención judicial que cumplirá la pena en fecha 23-01-2019.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; y cursa al folio 04 de la presente pieza del expediente, constancia de Buena Conducta a favor del precitado, emitida en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Director (E) del Internado Judicial de este Estado; cumpliendo de esta manera con dos de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. En ese orden, cabe destacar, que asimismo cursa del folio al 07 al 10 de la presente pieza de la causa; Informe Psico-social practicado en fecha 12/08/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licenciada Raquel Lisboa (Trabajadora Social), Licenciada Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: …Autocrítica deficiente. Manejo poco racional de los impulsos. Poca disposición para cumplir normas.. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones puntuales sobre el control de los impulsos…”. En base a lo anterior, por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; es por lo que, este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CHALO ISLANDA JORGE; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado CHALO ISLANDA JORGE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.311.725, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad. Líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria
ABG. LUISA V. CABEZA