REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000674
ASUNTO : NP01-P-2004-000674
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 15-06-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano Acusado LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO, Venezolano, soltero, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-77, Maturín Estado Monagas, hijo de Haide Marcano (V) y Juan Acosta (V), Profesión u Ocupación: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.888 y domiciliado en: Calle 4-A Nº 35 La Manga de Maturín – Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 para la fecha de comisión del delito. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, fue detenido el día 15-12-2004, permaneciendo en esa situación hasta el día 19-12-2004, por el tiempo de CUATRO (04) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 08-07-2008 por haberle revocado la medida impuesta, hasta el 11-08-2008, por el tiempo de TRES (03) DIAS, por lo que, estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) DIAS de prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA