REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860
ASUNTO : NP01-P-2009-005860
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-08-2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos ELMIS JOSE ALFONZO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Milagros Velásquez (V) y Víctor Alfonso (V) , domiciliado en el Sector Sabana Grande, La Constituyente, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas y LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YOLANDA GONZALEZ MOROCOIMA (V) y de ENRIQUE JOSE HEREDIA (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: el Sector Sabana Grande, la constituyente, casa N° 26 Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, y, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MAYO URBANEJA; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

P R I M E R O

Los Penados ELMIS JOSE ALFONZO VELÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, fueron detenidos fecha 13-10-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, y como fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminarán de cumplir en fecha TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) a las Doce horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta a los Penados de autos, se observa que cumplirán Un Cuarto (1/4) de la pena equivalente a Un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, en fecha 18-12-2010, para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; que cumplirán Un Tercio (1/3) de la pena equivalente a un (01) año, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, en fecha 10-05-2011, a las 4:00 p.m., para optar por Régimen abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a tres (03) años, un (01) mes, veintiún (21) días y ocho (08) horas, en fecha 05-12-2012, a las 8:00 a.m, fecha en la cual optarán por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días, en fecha 28-04-2013, a las 12.00 de la noche, fecha en la cual podrán optar por la conmutación de pena en Confinamiento.

S E G U N D O

En virtud de que los penados de autos fueron condenados a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesorias previstas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas a quien se le solicitará incluir en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a los penados, en caso de haber trabajado durante su reclusión; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la división de antecedentes Penales, y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quienes se les solicitará evalúen a los penados quienes están próximos a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La Juez.


Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.


Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA