REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002130
ASUNTO : NP01-P-2009-002130

Recibido el asunto NL01-P-1999-007583, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, donde aparece como penado el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA, V-19.403.853, condenado en el referido asunto en fecha 24/03/2010 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en virtud de que el precitado ciudadano igualmente se encuentra a la orden de este Tribunal, cumpliendo pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual es de mayor entidad que la primera en mención; en amparo del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del artículo 479 en su numeral 02 ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; PROCEDE A ACUMULAR el asunto NP01-P-2009-007583, originalmente tramitado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al llevado ante este Despacho, nomenclatura NP01-P-2009-002130, ello con el objeto de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado JEAN CARLOS NAVARRO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.853.

En virtud de la acumulación de penas ut supra acordada; se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El penado JEAN CARLOS NAVARRO VERA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, evidenciandose de las actuaciones precedentes, que el mismo fue aprehendido por este delito, en fecha 05-06-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 09-06-2009, fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, es decir, por el lapso de CUATRO (04) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 16-04-2010, por habérsele revocado la medida cautelar impuesta, permaneciendo privado hasta el día 12-07-2010, fecha en la cual, admitió hechos y le fue restituida la medida cautelar dictada inicialmente, por lo que, en esta segunda oportunidad, estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual da un total de TRES (03) MESES de prisión. Ahora bien, acordada la acumulación de penas, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en el asunto NP01-P-2009-007583, fue condenado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como se describió ut-supra y fue aprehendido en dicho proceso en fecha 16-12-2009 hasta el 12-07-2009, fecha en la cual se decretó una medida cautelar en el presente asunto NP01-P-2009-002130, por el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, observándose que dicha reclusión coincide con el período de detención del otro asunto, excepto por los cuatro (04) días iniciales calculados y mencionados ut supra, por lo que, se establece que el tiempo de detención en ambos asuntos es de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, como quiera que ambas penas son de prisión, el artículo aplicable para el cálculo de la acumulación es el 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual prevé que a la pena del delito de mayor entidad, debe sumársele la mitad de la otra pena, es decir, que a los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, debe sumársele la mitad de UN (01) AÑO, que son SEIS (06) MESES, quedando la pena acumulada en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; y al evidenciarse que el mismo, estuvo detenido en ambas causas por el tiempo de SIETE (07) MESES; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; no pudiendo establecerse la fecha de culminación de la condena por cuanto el mismo fue puesto en libertad en fecha 12-07-2010.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JEAN CARLOS NAVARRO VERA, quien sigue optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que, la pena acumulada no excede de cinco (05) años.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal; al penado en mención y a su Defensor (a). Remítase copia certificada del presente computo al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado. CUMPLASE.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario

ABOG. LUISA V. CABEZA