REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000433
ASUNTO : NP01-P-2007-000433
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 01-07-2010, mediante la cual condenó al ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, venezolano, de 19 años de edad, Soltero, con Sexto Grado de Instrucción, nacido en fecha 06/01/1988, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gloria Margarita Chacón (V) y de José María Camacho (V), no tiene ocupación ni oficio, Cédula de Identidad V- 22.968.753, domiciliado en Alto Gurí, Calle Principal, Detrás del Club Italo, Rancho de zinc y madera pintado de verde, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de es de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE CHACON; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN, fue detenido fecha 14-03-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 27-04-2009, fecha en la cual le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, siendo posteriormente detenido por el Tribunal de Juicio, en fecha 01-07-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir por el tiempo de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, todo lo cual da un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS; y, como fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) a las Doce horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al Penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN, se observa que cumplirá Un Cuarto (1/4) de la pena equivalente a tres (03) años y nueve (09) meses, en fecha 17-02-2012, para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; que cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena, equivalente a cinco (05) años, en fecha 18-05-2013, para optar por Régimen abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a diez (10) años, en fecha 18-05-2018, fecha en la cual optará por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a once (11) años y tres (03) meses, en fecha 17-08-2019, fecha en la cual podrá optar por la conmutación de pena en Confinamiento.
S E G U N D O
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesorias previstas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la división de antecedentes Penales, y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA