REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005008
ASUNTO : NP01-P-2009-005008
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibida la constancia de trabajo y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado CARLOS RAFAEL FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:
El Penado CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.352, hijo de Rosa Rodríguez (f) y Ramón Figueroa (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, dirección de habitación, Urbanización El Samán, cuarta calle, Casa N° 114, Maturín, Edo. Monagas; actualmente en libertad; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. El penado en referencia nunca fue detenido durante el proceso, por lo que, le falta por cumplir la totalidad de la condena.
En fecha 04-08-2010, se recibió oficio N° CR4-1109-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Disposición al trabajo. Asunto de roles sociales. Apoyo de su grupo familiar; y como VII) RECOMENDACIONES: Supervisión y seguimiento del caso. Orientación. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y, que también existe Oferta de Trabajo a favor del penado, verificada por este Tribunal; considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO (tiempo mínimo exigido en el artículo 494 del COPP) contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3.- No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO al penado CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, identificado ut supra, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA