REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000465
ASUNTO : NP01-P-2008-000465

Visto el Informe psico-social cursante del folio 123 al 125 de la presente pieza, practicado al penado CLEIVER GÓMEZ MAIKO JESUS, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MAIKO JESUS CLEVIER GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Monagas, nacido en fecha 29/11/1989, de 20 años de edad, con Quinto Grado de Primaria aprobado, estado civil casado, hijo de Ramona Gómez (v) y Valenzuela Clevier (v), domiciliado en la Calle Principal, Chaguaramas II, casa s/n, cerca del comando de policía, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, fue detenido en fecha 20-01-2008, por lo que, ha cumplido efectivamente con su condena por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS; estableciéndose en el auto de ejecución de pena, que cumplirá la condena en fecha 20-01-2018, y, que optaba a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo desde el día 20-07-2010.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado MAIKO JESUS CLEIVER GÓMEZ, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. En ese orden, cabe destacar, que asimismo cursa del folio al 123 al 125 de la presente pieza de la causa; Informe Psico-social practicado en fecha 14/09/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licenciada Raquel Lisboa (Trabajadora Social), Licenciada Mari Carmen Millán, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: …Baja autocrítica frente al delito. No tiene hábitos de trabajo instaurados. Poca disposición al cambio. Ausenciade un proyecto de vida. Apoyo social moderado. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere que sea orientado hacia el logro de metas que le permitan auto valorarse y tomar conciencia de sus habilidades, destrezas y potencialidades. Alfabetizarse. Plantearse proyectos de vida. Instaurar hábitos laborales. Hacer un buen uso del tiempo libre …”. En base a lo anterior, por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; es por lo que, este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CLEIVER GÓMEZ MAIKO JESUS; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De otro lado, como quiera que el penado de marras tiene un tiempo de detención considerable, se ordena oficiar al director del internado judicial penal, a los fines de que en caso de que el penado haya laborado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado MAIKO JESUS CLEIVER, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Se ordena oficiar al director del internado judicial penal, a los fines de que en caso de que el penado haya laborado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese lo conducente.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN

La Secretaria

ABG. LUISA V. CABEZA