REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006578
ASUNTO : NP01-P-2009-006578
AUTO DE NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA

Vista la solicitud de Medida Humanitaria, efectuada por la abogada Liliam del Valle García, defensora privada del ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.632.140, y, recibido el informe de la Directora regional de Epidemiología, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO.

El Penado PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 9.897509, Venezolana, Natural de Areo, nacido en fecha 19-04-1961, de 48 años de edad, con nunca estudio, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Antonia Tocuyo (V) y Pedro Pablo Tocuyo (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.632.140 y domiciliado Sector Villa Vicencio, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora casa s/n frente al Simoncito; del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, determinando en el antes citado auto de ejecución de penas que la cumplía en fecha 05-02-2.016.
SEGUNDO.
Vista la solicitud de la Medida Humanitaria, observa quien decide que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que por padecer el penado de enfermedad de chagas, esto constituiría un alto riesgo epidemiológico para la población de internos recluidos, según informe expedido por la médico especialista nefrólogo Irma Garreta (Adscrita a la Coordinación de salud de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario del Internado Judicial Penal del Estado Monagas). Ahora bien, en virtud de ello, este Tribunal, a los fines de verificar la información suministrada por la galeno, solicitó informe al departamento de epidemiología del Estado Monagas, el cual fue recibido en data reciente, donde se comunica: “…Agente infeccioso. Tripanosoma cruci, Parasito intracelular…Reservorio: Vectores hematófagos de la familia reduvriidae (Chinches de trompa cónica, chinches besadoras). Triatomideos, Rhodnius y Panstrongylus que excretan los tripanosomas por las heces, cuando defecan al mismo tiempo que succionan sangre en el humano. Modo de transmisión: Los insectos se infectan al picar a un animal con parasintema, los parásitos se multiplican en el intestino del insecto y son excretados con las heces al mismo tiempo que el mosquito pica al humano. Estas heces recien excretadas pueden contaminar las mucosas, conjuntivas oculares y escoriaciones que pueda tener el humano…Medidas de Control: Educar a la población respecto al modo de transmisión de la enfermedad. Atacar en forma sistemática los vectores que infestan las casas mal construidas y con techos de paja, mediante el uso de insecticidas eficaces de acción residual. Construir o reparar en las viviendas los sitios donde se puedan esconder los insectos vectores. Usar mosquiteros sobre las camas, de preferencia impregnados con insecticidas en las casas infectadas por los vectores. Someter a tamizaje a los donantes de sangre y órganos que vivan en zonas de endemicidad o que provengan de ellas, por medio de pruebas sexológicas para evitar la transmisión por transfusión sanguínea ."

Como puede observarse, del informe expedido por la Directora Regional de Epidemiología, Dra. Jenny Ortiz, la enfermedad de chagas, se transmite a los humanos, por dos vías; la primera, por medio de la picadura a estos, de los insectos denominados Chinches de trompas cónicas o chinches besadores, que a su vez se encuentren infectados con el parásito intracelular Tripanosoma cruzi; y, la segunda, a través de transfusiones de sangre hecha por una persona infectada con la enfermedad a otra persona; es decir, no se transmite por encontrarse en el ambiente un humano infectado de la enfermedad de chagas, sino a través de transfusiones de sangre o por picadura o heces del insecto infectado al humano. Siendo así, es concluyente que, no constituye un riesgo epidemiológico para la población del Internado Judicial Penal de Monagas, el hecho de que el penado Pedro Pablo Conde padezca de enfermedad de chagas, quedando así desvirtuado el informe médico expedido la nefróloga Yrma garreta, en relación a la afirmación hecha por esta, por carecer la misma de especialidad en materia de epidemiológica.

De otro lado, el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en el caso de que el Penado padezca una enfermedad Grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el Penado recupera la Salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Ahora bien, quien aquí decide observa de los exámenes practicados al penado, que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas, es decir, no existen lesiones producto de la enfermedad que afecten las funciones normales del ciudadano en comento, además de que, del diagnóstico dado por la especialista en nefrología Yrma Garreta, en cuanto que el hecho de que el penado Pedro Pablo Conde padece de la enfermedad de chagas constituye un riesgo para de contaminación para el resto de la población penal, no es concluyente en el sentido de que, la persona indicada para dar tal diagnostico es una especialista en epidemiología, siendo que, según en informe recibido por la Dra. Yenny Ortiz, Directora Regional de epidemiología, se llega a conclusiones totalmente contrarias; motivo por el cual este Tribunal estima que la enfermedad que padece dicho Penado no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se NIEGA la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a favor del Penado PEDRO PABLO CONDE; quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a favor del Penado PEDRO PABLO CONDE, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su estado de salud no encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica para el otorgamiento de dicha Medida, además de que su padecimiento no constituye riesgo epidemiológico para la población penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia, al Defensor y al Penado. Regístrese y Déjese copia. Cúmplase.
El Juez

El Secretario
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ