REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000027
ASUNTO : NK01-P-2002-000027


De la revisión del presente asunto, se observa que en auto de fecha 26-07-2005, el juez a cargo de este Tribunal, emitió auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha diecinueve de julio del año 2.005 , donde se condenó a los Penados: LUIS BELTRAN VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Monagas nacido en fecha 07-05-1.956 , de ocupación Mecánico, soltero, hijo de INES VELASQUEZ Y CRUZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.614.411, y domiciliado en Calle 9 CASA N° 44 Barrio La Florida y a EDGAR JOSE CHACON, quién es venezolano, natural de Maturín, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 15-11-1.967 hijo de Margarita Chacon y Roseliano Carvajal, soltero de oficio latonero, titular de la cédula de identidad n° 11.436.481, domiciliado en el Sector Campo Ayacucho, casa 17 calle 17 Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el Artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JULIO CESAR RIVAS; estableciendo en dicho auto que a los referidos penados, no les era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el delito cometido se encuentra exceptuado, al igual que se encuentra excluido de beneficio alguno en la normativa vigente para la época, y por ello, ordenó sus aprehensiones.

No obstante lo anterior, observa quien decide, que para no existe limitación alguna para que los penados de autos puedan optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la captura librada. Y así se declara.

Igualmente se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia y al defensor del Penado y remitir copia certificada de la Sentencia con este Auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes penales y al Ministerio de Interior y Justicia del Poder Popular. Cítense a los penados. Solicítense los Antecedentes Penales. Cúmplase. Provéase lo conducente.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario