REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007042
ASUNTO : NP01-P-2009-007042
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-07-2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad cedula V-17.985.724, Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 11/08/1987, de 22 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Olga Hernández (V) y de Manuel Echezuria (V), domiciliado en Costo abajo entrada de Orocual, cerca del módulo de los Cubanos, teléfono 0416-2329065 y 0424-9080266, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:



PRIMERO
El Penado MANUEL ANTONIO ECHEZURIA HERNÁNDEZ, fue detenido el día 27-11-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 29-07-2010, fecha en que se celebró la audiencia preliminar y le fue otorgado medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS de prisión, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ El Secretario,