REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008325
ASUNTO : NP01-P-2005-008325
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-06-2010 y publicada en fecha 16-06-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 08-12-83, de 26 años de edad, Estado Civil soltero hijo de Zuleima Yendis (v) y de Elio Romero (v), de ocupación Taxista, grado de instrucción Sexto grado de Educación Primaria, Titular de la Cédula Identidad N° 16.516.341 y domiciliado en calle Ayacucho -Sector 28 casa S/N del Parmaconi I de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, fue detenido el día 11-11-2005, permaneciendo en esa situación hasta el día 14-11-2005, fecha en que se celebró la audiencia de presentación de imputado y le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS de prisión, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ El Secretario,