REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001538
ASUNTO : NP01-P-2008-001538
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 18-06-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, Venezolano, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 15-08-86, estado Civil Soltero, grado de Instrucción Primer Año, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Norma Guzmán (v) y de Alberto Caña (V), domiciliado Avenida José Tadeo Monagas, Numero 43, Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9031500, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80, todos del Código Penal Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado ALEJANDRO JOSE GUZMAN, fue detenido el día 10-03-2008, permaneciendo en esa situación hasta el día 13-03-2008, fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, es decir, por el lapso de CUATRO (04) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 01-05-2010, por habérsele revocado la medida cautelar impuesta, permaneciendo privado hasta el día 16-06-2010, fecha en la cual, admitió hechos y le fue restituida la medida cautelar dictada inicialmente, por lo que, en esta segunda oportunidad, estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, lo cual da un total de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS de prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA