REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001336
ASUNTO : NP01-P-2010-001336
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 05-08-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a la ciudadana CARMEN ISIDRA RUIZ, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.656.272, nacida el 13 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, natural de Aribi Estado Monagas, de profesión u oficio: oficios del hogar, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, estado civil: Soltera, domiciliada en la Av. Las Palmeras, calle 7, casa Nº 103, a cincuenta metros de la casa del Gobernador, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado CARMEN ISIDRA RUIZ, fue detenida el día 19-02-2010, permaneciendo en esa situación hasta el día 03-08-2010, fecha en que se celebró la audiencia de preliminar y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenida por un lapso de CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS de prisión, y como fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque la misma se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de la referida penada, e igualmente informarle a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada y a su Defensora de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA