REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005110
ASUNTO : NP01-P-2007-005110
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO El Penado: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-04-1982, en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.551.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Surelis Rodríguez (v) y de Dimas Rodríguez (v) y residenciado en La Calle Ancha, casa Sin número, frente a SIGO; Invasión Santa Ines, Maturín Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta dependencia Judicial, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de José Gregorio Maracay Jaramillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.- El Penado fue objeto de detención preventiva en fecha 07-12-2007, y en fecha 25-06-2008, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1, ejusdem, la cual se traduce en la Detención Domiciliaria, en su propio Domicilio, con la Vigilancia Periódica de cada 8 días, hasta el día 15-12-2009, en la que se le sustituye La Medida por una menos gravosa de presentación cada 8 días, ante el Departamento del Alguacilazgo. en ese sentido estuvo privado de Libertad por un lapso igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11)MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 09-09-2010, se recibió oficio N° CR4-1438-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Capacidad de Autocrítica frente al delito.- Moderado control racional de impulsos.- Estabilidad psicoemocional Moderada.- Asunción responsable de sus roles familiares y como VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere supervisión y seguimiento del caso.- Motivar al penado hacia el logro de metas educativas y posteriormente hacia la consolidación de objetivos que le permitan mejorar su calidad de vida.- brindarle herramientas para el autocontrol y el desarrollo de un pensamiento critico y reflexivo.- (negrita del tribunal).-
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse la misma a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo indicó en el Informe que realiza labores de reparación de vehículos en el taller de su propiedad, para el sustento familiar.-
TERCERO: Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.-
4.- Prohibición de acercase a la victima y sus familiares.-
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, al penado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado up supra, quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Coordinador del alguacilazgo de esta Dependencia Judicial del Estado Monagas. CUMPLASE.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ