REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005049
ASUNTO : NP01-P-2008-005049
AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO COMPUTO.
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO,, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
En virtud de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENA al Ciudadano RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios chofer, hijo de Inés Maria Jaramillo (V) y de Ricardo Romero (V), titular de la cédula de Identidad número V-16.395.708, domiciliado en el Brisas Tres, calle Roraima, casa s/n cerca de la iglesia pentecostal, Temblador Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 82, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Adrián Celestino Navas, Juan Díaz y Héctor Daniel Bravo y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMAS, mas las asesorías de ley, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37, al igual que la aplicación de los artículos 88 y 82 todos del Código Penal y la aplicación de la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, Asimismo se condena al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de los pasillos de los pabellones, desde el 15-12-2008 hasta el 18-04-2009, y continua hasta 29-01-2010 hasta el 14-07-2010, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado: RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual según redención de fecha 14-04-2010, es de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y con esta segunda redención la misma queda en definitiva en CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Y en virtud que fue detenido desde 27-11-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CINCO (05) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 19-08-2014 , a las Doce horas de la noche.
Con la redención acordada al penado: RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 04-05-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 25-10-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 21-09-2012.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 15-03-2013.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios chofer, hijo de Inés Maria Jaramillo (V) y de Ricardo Romero (V), titular de la cédula de Identidad número V-16.395.708, domiciliado en el Brisas Tres, calle Roraima, casa s/n cerca de la iglesia pentecostal, Temblador Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas., plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 19-08-2014. A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE. Actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ.