REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000004
ASUNTO : NP01-P-2004-000004
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27-04-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano WILLIAM ALFREDO CALZADILLA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-03-1975 titular de la cedula de identidad N°.V.- 16312122, de 35 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, u oficio, promotor deportivo, Estado Civil: soltero, hijo de, Felida Calzadilla (F) , y Jesús Calzadilla (V) domiciliado en Sector Buena Vista el Pinto Municipio Piar casa s/n a una casa del estadium, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de del menor de once años para el cual se omite su identificación en virtud a los establecido en el articulo 65 del la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en virtud de haber ADMITIDO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado WILLIAM ALFREDO CALZADILLA, fue detenido el día 28-02-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente 02-03-2009, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, por un lapso de CUATRO (04) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que e penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
TERCERO
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial de la referida penada; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la misma, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Penado WILLIAM ALFREDO CALZADILLA, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y a la Penada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra en libertad. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ