REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad
Penal del Adolescente en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000138
ASUNTO : NP01-D-2009-000138


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE: ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO


Este Tribunal Primero constituido de manera Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 08-05-2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, …los funcionarios HARRISON MARQUEZ y AGENTE HECTOR REYES, adscrito a la Comisaría de Temblador, en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión, señalando que se recibió llamada telefónica del Director de la Unidad Educativa Bolivariana Ramón Pierluissi, profesor Jesús Reyes, porque varios adolescentes de otro plantel se encontraban, en ese plantel y no se querían retirar perturbando a los estudiantes de ese liceo, nos trasladamos al sitio y avistamos a cinco adolescentes, brincaron el paredón, se les dio la voz de alto, quienes acataron sin oponer resistencia, … al practicarle la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de los otros adolescentes, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color verde y negro conteniendo en su interior la presunta droga denominada MARIHUANA…”.



TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta Policial de fecha 08 de Mayo del presente año, inserta al folio 03 de las actuaciones, practicada por el funcionario HARRINZON MARQUEZ, en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión, señalando que se recibió llamada telefónica del Director de la Unidad Educativa Bolivariana “Ramón Pierluissi”, profesor Jesús Reyes, porque varios adolescentes de otro plantel se encontraban, en ese plantel y no se querían retirar perturbando a los estudiantes de ese liceo, nos trasladamos al sitio y avistamos a cinco adolescentes, brincaron el paredón, se les dio la voz de alto, quienes acataron sin oponer resistencia, … al practicarle la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en presencia de los otros adolescentes, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color verde y negro conteniendo en su interior la presunta droga denominada “MARIHUANA”.
 Igualmente consta Actas de Entrevistas realizadas a los adolescentes Ender Oliveros Ydrogo, Orlando Parra Mena, Fernando José Pereira Carvajal y Edwin José Carrizales Madrid, quienes manifestaron el Director del Liceo nos dijo que nos fuéramos, no nos dejaron salir por la puerta y brincamos el paredón, cuando salimos estaban unos policías, y a uno de los muchachos que no andaba en compañía nuestra, le encontraron en su poder droga.
 Inspección Ocular Nº 167, practicada al sitio del suceso, Calle Anzoátegui, Sector Las Parcelas (VIA PUBLICA TEMBLADOR), resultando se un sitio de Suceso ABIERTO.

 Experticia Química y Botánica practicada a la sustancia decomisada resultando ser 900 Miligramos Clorhidrato de Cocaína, y 300 Miligramos de Cannabis Sativa (MARIHUANA).

Elementos estos que son suficiente para configurar la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evitándose así la perpetración de un hecho punible, mas aun cuando se trata de un hecho punible relacionado con drogas, que es un delito permanente y que de no haberse realizado la aprehensión, se hubiera realizado el adolescente un daño irreversible con esa droga; es decir, para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta o no, y que además sea una cantidad que no llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia no se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, etc.) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo.
Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro de+
l desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando en consideración los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejusdem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.


QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado EISON JOSE ZAMBRANO SALAS como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y Admitidos por el Tribunal, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que en esta materia especial sanciona con medida no privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió haber cometido el delito, se evidencia que es responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la reinserción en la sociedad, y la reflexión del adolescente en autos sobre el hacho acreditado, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal; Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.


En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado EISON JOSE ZAMBRANO SALAS, de la sanción de DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente de conformidad con el artículo 626 Y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITEN en su Totalidad las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, por ser éstas útiles, pertinentes, y necesarias, para establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. TERCERO: En tal sentido, en virtud de lo manifestado de manera voluntaria y espontánea por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes lo SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) y SIMULTANEAMENTE UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al honorable Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. En consecuencia cesan la medidas cautelares impuestas al acusado de presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Departamento en mención. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, Publíquese. Diarícese y guárdese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ
Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA
La Secretaria
Abg. MARIA GABRIELA BRITO