REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000014
ASUNTO : NX01-D-2003-000014

JUEZ: ABG. YBRAHIM MOYA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PAVEL FEDERICO NATERA GONZALEZ (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Este Tribunal revisada la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PAVEL FEDERICO NATERA GONZALEZ (Occiso). Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
I
IDENTIFICACION ACUSADOS:
1 IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde el Ministerio Público los acusó de los siguientes hechos: “El día 04-05-03, aproximadamente a las 700 p.m, en la Avenida Principal de los Barrancos de Fajardo, cercano al puente de la chalana Estado Monagas, cuando el ciudadano PAVEL FEDERICO NATERA GONZALEZ, se encontraba dentro de su vehículo , acompañado de la ciudadana NANCY CABEZA, esperando su turno para abordar la chalana que los trasladaría a la ciudad de San Félix Estado Bolívar, decidió salir a comprar una botella de Licor y una bolsa de hielo lo colocó todo en la parte trasera del vehículo, cuando fue interceptado por varios sujetos , quienes tenían la intención de robarle y le hicieron disparo en la región abdominal que le produjo la muerte, una vecina del sector al escuchar la detonación, vio a cuatro sujetos apodados “el Memin”, “el Coco”, “el Melo” y “el Loco”, que venían corriendo y el Memin portaba un arma de fuego color negro, posteriormente se identificaron estos sujetos: JOSE GABRIEL MARTINEZ apodado EL MEMIN ó MORFI, RICHARD JOSE HERNANDEZ MARQUEZ apodado EL COCO Y LUIS MIGUEL AZOCAR SALAZAR APODADO EL MELO.”
Los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos fueron procesados por ante esta sección adolescentes, fueron presentados e imputados y posteriormente acusados por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y está dentro de los delitos que tácitamente establece el artículo 628 de la Ley especial lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en fecha 27 de Junio del 2005 fueron DECLARADOS EN REBELDIA, por este Tribunal Segunda Pieza, folios 112 al 113. Y fue Ordenada sus Capturas el 05 de Agosto del 2005, Segunda pieza folios 139 y 140. Por lo que la Prescripción se interrumpió 27 de Junio del 2005 e inicia nuevamente ese día (Artículo 110 del Código Penal Tercer aparte).
En relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en fecha 29 de Enero del año 2007 este Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO, Tercera pieza folios 18 al 20. Quedando solo dos ciudadanos procesados IDENTIDAD OMITIDA.
Se interrumpió la Prescripción el 27 de Junio del 2005, para los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente causa existiendo interrupción de la prescripción en fecha 27 de Junio del 2005, la acción para perseguir penalmente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 27 de Junio del 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO(05) años desde la interrupción de la Prescripción.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos LUIS MIGUEL AZOCAR SALAZAR y RICHARD JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL AZOCAR SALAZAR Y RICHARD JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PAVEL FEDERICO NATERA GONZALEZ (Occiso). Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y a los acusados debido a la imposibilidad de lograr sus notificaciones con anterioridad se acuerda tener como sus domicilios procesales la sede de este Tribunal y fijar las boletas de notificación a las puertas de este Tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS CON ANTERIORIDAD. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM MOYA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.