REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000396
ASUNTO : NP01-D-2009-000396

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSOR: ABG. VICTOR CIANO DE COOLS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTES LEGALES: NANCY LUNA (V) y RAMÓN GARCIA (V)

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
VICTIMA: JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados en autos.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, siendo las 03:56 horas de la tarde, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito respectivo, solicitó como sanción definitiva TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados e identificadas en autos.

Por su parte la Defensa Técnica, quien asiste al Acusado en autos, expuso:

“…Informo con todo respeto a este digno Tribunal, que mi defendido me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos. Solicito la imposición inmediata de la sanción y se mantenga su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución diga lo contrario. Es todo…”

De conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88 y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo Constitucional 26, seguidamente, quien suscribe le explicó de manera clara y específica al adolescente en autos sobre el contenido de los artículos antes indicados, así como la aplicación del debido proceso, y la oportunidad legal en la que podrá manifestar lo concerniente a la admisión de los hechos; en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente señalado en le presente asunto, quien manifestó:

“… Sí, entiendo todo lo me dijo y en este momento no deseo declarar…”

Ahora bien, este Tribunal observa que la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, evidentemente no se encuentra prescrita, y evaluada como fue la Licitud, Pertinencia y Necesidad de los medios de pruebas que acompaña la acusación en este asunto, siendo competente este Juzgado para conocer de esta causa, admitió totalmente la acusación incoada por la representación Fiscal y de manera integra los medios de pruebas promovidos (por ese Despacho Fiscal) en su oportunidad legal; en tal sentido se Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y específica acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica al inicio de la audiencia oral y privada celebrada el día Jueves Veintiuno (21) de los corrientes, por lo que se le preguntó al acusado si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó No tener ninguna objeción y solicito se le imponga la sanción respectiva al acusado en sala; así mismo la defensa solicito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, en presencia de su representante legal ciudadana: NANCY LUNA, prosigue de la siguiente manera:
Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados e identificadas en autos.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, con domicilio procesal en Urb. La Floresta, Calle 02, N° 238-B, Quinta “Divino Niño” Maturín, Estado Monagas.


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de nueve (09) folios útiles, consignado en fecha trece (13) de Enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:
“… El día 22-12-09, siendo las 07:40 horas de la noche, el ciudadano: JOSEPH HANNA, se encontraba al frente de su negocio denominado “Panadería Dima”, cuando observo a cinco (05) sujetos en aptitudes sospechosas cerca de la entrada de su negocio, por lo que desde su vehículo decidió vigilar y vio cuando cuatro (04) de ellos entraron a su negocio y el otro se sentó al lado de su hermano, que se encontraba afuera del negocio y le colocó un arma de fuego en la cabeza, obligándolo a entrar al negocio bajo amenaza de muerte, por lo que de inmediato acudió al Modulo Policial cercano e informó lo que estaba sucediendo y una comisión policial lo acompaño logrando llegar en el momento en que los sujetos se disponían a salir de la Panadería con una pistola, una escopeta y un cuchillo en las manos, en ese acto los funcionarios lograron aprehender solo a cuatro (04) de ellos ya que uno se dio a la fuga, siendo identificados como: JOSE MIGUEL LOPEZ, ARTURO DARIO AZOCAR ROMERO, JEAN CARLOS RONDON MONROY (Adultos), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la victima como los mismos sujetos que estaban robando en ese momento, a los cuales se les incauto los objetos, pertenencias y dinero de las victimas y fueron dejados detenidos…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL. Inserta al folio dos (02) de las actuaciones, de fecha 22/12/09, por los Funcionarios: Sargento Mayor (PEM) GEORGE RAMON RIVAS BONAFINO, titular de la cédula de identidad V- 8.379.078, Cabo Primero (PEM) GABRIEL JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 14.620.521, y agente (PEM) WILLIANS JOSE LEVEL, titular de la cédula de identidad V- 13.590.217, adscritos a la Comisaría Los Godos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Once (11) de la presente causa, e fecha 22/12/09, realizada a la ciudadana: MARYOLIS ESPINOZ, venezolana, de 31 años de edad, victima en la presente causa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio doce (12) de la causa, de fecha 22/12/09, realizada al ciudadano: JOSEP HANNA, libanés, victima en la presente causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio trece (13) de la causa, de fecha 22/12/09, realizada a la ciudadana: SARAI CEDEÑO, venezolana, victima en la presente causa.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio catorce (14) de la causa, de fecha 22/12/09, realizada a la ciudadana: ANGELA DOMINGUEZ, venezolana, victima en la presente causa.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 6860, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, d e fecha 23/12/09, suscrita por el Funcionario (Agente) GENARO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), realizada en PANADERIA “DIMA”, ubicada en la Calle Quiriquire, Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas.

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-074-938, inserta al folio veintiséis (26), de fecha 23/12/09, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JHONNY PALACIOS y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), donde consta: “…Un (01) arma de fuego , tipo escopeta recortada, sin marca y serial visible, calibre 16, Un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo), Un (01) arma blanca (navaja), marca STAINLESS, con empuñadura de material sintético, Un (01) cartucho calibre 16, Una (01) Bala, calibre 38, marca CAVIN, apreciándose todo en regular estado de uso y conservación…”

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-074-937, inserta al folio veintisiete (27) de fecha 23/12/09, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JHONNY PALACIOS y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), “… Treinta y seis (36) segmentos de Celulosa de forma rectangular con apariencia de Billetes, en sus respectivas partes superiores se lee entre otros, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de las siguientes denominaciones: Catorce (14) billetes de Veinte (20,00 Bs.) Seis (06) Billetes de Diez (10,00 Bs.) Ocho (08) Billetes de Cinco (05,00 Bs.) Ocho (08) Billetes de Dos (02) Bolívares, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.

9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-074-0199, inserta al folio veintiocho (28) de fecha 23/12/09, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JHONNY PALACIOS y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), donde consta:
“…Un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9310, color negro, serial: 354005023967533, con su batería de igual marca y un (01) protector (forro) de goma, de color azul claro; Un (01) Teléfono celular, marca NOKIA, modelo 3500CB, color negro, serial 354176/03/007074/2, con su batería de igual marca. Un teléfono celular marca LG, modelo BEJKE990D, color negro, serial 803KPYR0077090, con s u batería de igual marca, Un (01) NOKIA, modelo 1326, color negro, serial 25013391334, con su batería de igual marca. Un (01) teléfono celular SAMSUNG, modelo SGH-J700L, color negro, serial RUDS-182913D, con su batería de igual marca, Un (01) Reloj de pulsera, de metal, marca SWATCH, Nueve (09) caletillas de cigarro de diferentes maracas, a preciándose todo en regular estado de uso y conservación, estimándose un valor total de Bs. 5428,00…”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, aprehendido en flagrancia en el hecho que se le señala, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados en autos. Visto que el adolescente en autos, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a determinar lo siguiente:




QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a las victimas supra identificadas. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada, sino lo más resaltante de estos casos como lo seguridad y la salud física y mental de los sujetos pasivos, toda vez que ven vulnerada y/o amenaza su humanidad al ser desafiada (os) por los victimarios, quienes portando armas de fuego o armas blancas, y con violencia física y/o psicológica, despojan a las victimas de sus pertenencias muebles, y que aun con el transcurrir del tiempo se mantiene las secuelas del hecho traumático, lo cual no sólo afecta a la victima, sino también a la comunidad en general, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados al acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados e identificadas en autos; siendo entonces Responsable (El Acusado en autos) de los hechos descritos, objeto del proceso que se le sigue y como consecuencia jurídica la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, e imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana que espera lo mejor de sus jóvenes de hoy, hombres y mujeres del mañana.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo antes indicado, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de mayor complejidad, para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que quien suscribe, considera que la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, requiere de la aplicación de medidas acordes y proporcionales al hecho punible acreditado al adolescentes en autos, en tal sentido es aplicable medida de privación de libertad e incorporar al adolescente responsable, en establecimiento o Centro Socio Educativa, donde contará con el apoyo de profesionales adscritos a las instituciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de conducirlo en el lapso restringido de libertad, pero supervisado en cumplimiento de las normativas establecidas en dichos Centros Socio- Educativos, aunado a la participación activa de su núcleo familiar, a un modo de vida favorable, tanto para el acusado supra identificado, como para nuestra sociedad en general, evitando que el sancionado incurra en nuevos hechos punibles, así como promover y asegurar su formación integral.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y Sucesivamente SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 628, y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados en autos; con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos ante los hechos señalados por la representación Fiscal en el presente asunto. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y Sucesivamente SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 628, y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH HANNA, MARYOLIS ESPINOZAS, ANGELA DOMINGUEZ, y SARAI CEDEÑO, identificados en autos; con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Líbrese las Notificaciones correspondientes, Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal respectivo. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2010.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.