REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000165
ASUNTO : NP01-D-2009-000165
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTÍDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO.

Revisadas como han sido las actuaciones y Informe Medico Legal emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, recibido en fecha 28 de Septiembre del 2010, referidos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08 de Abril del 2010, se publico el texto íntegro de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio mediante la cual fueron sentenciados los jóvenes adultos CARLOS LUIS ARAY y LUIS CARDIEL a cumplir las MEDIDAS: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 10 de Mayo del 2010 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta a los referido sancionados, en la misma se tomó en cuenta que estuvieron o privados de libertad en proceso hasta el día de la efectiva ejecución y computo de la medida por espacio de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS; lo que quiere decir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo ese tiempo se resta al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que sumados a DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y LES DA UN TOTAL DE DIAS CUMPLIDOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, LES FALTABA POR CUMPLIR DOS (02) MESES y CUATRO (04)DIAS.
En fecha 05 de agosto del 2010 este tribunal Sustituyó DOS (02) MESES y CUATRO (04)DIAS que les faltaba por cumplir de la Medida Privativa de Libertad Por DOS (02) MESES y CUATRO (04)DIAS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y DE ESTA MANERA LES FALTARIA POR CUMPLIR DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA UN (01) AÑO DOS (02) MESES y CUATRO (04)DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA Se designó como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas al Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Observa:
Que fue un hecho comunicacional o noticioso que un joven identificado como ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, había fallecido por lo que se solicitó a la Oficina de Registro Civil remitiera a este Tribunal acta de defunción y a la oficina de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Protocolo de Autopsia. En fecha 28 de Septiembre del 2010 se recibe INFORME MEDICO LEGAL N° 3273 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, se desprende la información sobre la muerte del ciudadano IDENTIDAD ONITIDA, INFORME, realizado al cadáver del CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, por el MEDICO FORENSE DR ERNESTO GARDIE, de donde se desprende que MURIO en fecha 11-09-2010, por “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS SEVEROS. ACCIDENTE DE TRANSITO.”
En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta.
No puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la sanción, existir quien la cumpla.
Lo más procedente es decretar la figura de la Cesación por extinción de la sanción, el cual procede de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL a consecuencia de la MUERTE DEL SANCIONADO LUIS ENRIQUE CARDIER ZACARIAS, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente solo en lo que respecta al sancionado LUIS ENRIQUE CARDIER ZACARIAS . En consecuencia notifíquese al Ministerio público, a su defensor y a la progenitora del sancionado, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZA DE EJECUCIÖN


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO