JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, Viernes diez (10) de septiembre de 2.010.
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 4333 AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 06 de septiembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEYLLA VIDAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.013.044, mediante el cual interpone acción de ampro constitucional, contra por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el 12 de marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Demandante, Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, y SIN LUGAR la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la Demandada, Abogado EDILBERTO NATERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que declaró Sin Lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT.-

En fecha 07 de septiembre del 2010, se dio entrada a la presente causa

En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS

(…) Los apoderados de la parte quejosa acuden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión judicial por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 12 de marzo de 2010 en el expediente No. 32.000, fundamentando la acción de amparo en la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27 49 y 115 de la Constitución de 1999, haciendo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

(…) Alegan que la decisión objeto de la presente acción, se refiere a la dictada en segunda instancia en el proceso contentivo de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de una vivienda, llevada en primera instancia por el JUZGADO SSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGS, en el juicio intentado por el ciudadano MANUEKL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT, contra su representada KEYLLA DEL VALLE VIDAL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.013.044, en su carácter de propietaria y vendedora (…), declarando con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante RAFAEL DOMINGUEZ y Sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, abogado EDILBERTO NATERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (…) que declaró Sin Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT con la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL. (…) Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (…)

Indican (…) que la actuación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ha sido sin duda alguna fuera de su competencia, toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes y por ende de sus funciones jurisdiccionales que vulneran derechos fundamentales de su representada (…) Los errores de interpretación cometidos por el juez de la sentencia agraviante, si como la falta de motivación, se ha dado pues no aplicó un control incidental de la Constitución de conformidad con el artículo 20 (…).

También señalan (…) que es evidente que en presente caso ha habido violación a los derechos constitucionales de su representada del derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva cuando en primer lugar, dicha sentencia es manifiestamente infundada, temeraria y contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y propiedad (…)

Asimismo (…) solicitan que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente dicha sentencia y que tal medida cautelar también sea inmediatamente comunicada al Juzgado Segundo de los Municipio (…).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2010, en el marco de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de una Vivienda, razón por la cual este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la norma señalada expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2010, y que constituye el objeto de la presente acción, violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad, al declarar con lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Demandante, Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, y SIN LUGAR la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la Demandada, Abogado EDILBERTO NATERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que declaró Sin Lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT; denuncias estas relativas a la presunta violación de derechos constitucionales, que se revisaran en el fondo de asunto.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

Así las cosas realizadas disquisiciones supra, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena Citar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de presunto agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y al ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.025.7; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, acompáñense a la referida citación y notificaciones ordenadas con copia de este fallo y del escrito contenido de la demanda de amparo.

Asimismo, adviértase que en dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes.

Se le advierte al citado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Asimismo, que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a la audiencia oral, producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en este sentido es importante destacar que tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en el caso de Corporación L’ Hotels C.A, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

La parte quejosa solicita que se dicte una cautelar innominada, que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de marzo de 2010, mientras se decide la presente causa.

En el presente caso, observa este Tribunal que de lo expuesto por el apoderado de la accionante, se presume la existencia de una situación que permite dictar una medida cautelar, para evitar que pueda hacerse ilusoria la decisión que se dicte, razón por la cual acuerda la medida cautelar innominada, para suspender los efectos de la ejecución de la decisión del 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta tanto se decida el presente amparo.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Primero: Su COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEYLLA VIDAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.013.044, contra por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAs, el 12 de marzo de 2010.

2.- Segundo: ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1- Citar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de presunto agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y al ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ BETANCOURT
3.- Tercero: ACORDÓ la medida cautelar innominada, para suspender los efectos de la ejecución de la decisión del 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta tanto se decida el presente amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los diez (10) del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy diez (10) de septiembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. N° 4333
SJVES/MCY/jfj