JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de Septiembre del año 2010
200º y 151º
EXP. N° 4283 AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSO: RAFAEL DEL VALLE MARTINEZ GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.892.031.
ABOGADO: ROSALIN ALCALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.766, quien actúa como Procuradora Especial del Trabajo del Estado Monagas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A.
ABOGADA: NESAIDA CENTENO ESPINOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.199, quien actúa como apoderado judicial.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos, para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010.
La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.010, por parte del identificado quejoso, RAFAEL DEL VALLE MARTINEZ GUATARAMA, quien se hace representar por la abogada ROSELIN ALCALA, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., fundamenta el amparo en los artículo 27, 87 y 93 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley del Trabajo.
Se le dio entrada en fecha 26 de Julio del año 2010.
Se admitió la acción de amparo en fecha doce (12) de Agosto del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Pasa este Tribunal a las siguientes observaciones:
Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, que en fecha 20 de Octubre del año 2006, comenzó a prestar sus servicios, como Operador de Maquinas Convencionales, para la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., en un horario de trabajo comprendido de: 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando un salario mensual de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.394,00) …”; asimismo, adujo que “… en fecha 14 de Agosto del año 2009, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 y publicada en la Gaceta No. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asimismo que se encuentra amparo por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo (Delegado de Prevención) “…”, por lo cual inició procedimiento, tal como consta en copias certificadas de acto administrativo y de la multa emitida por la Sala de Sanción ”.
Que fecha 25 de Agosto del año 2009, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos. En fecha 02 de Octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo de Maturín, declaró Con Lugar su solicitud y en fecha 27 de Enero de 2010, el funcionario de la Inspectoría se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada institución, siendo atendido por la ciudadana MILITZA ANDARCIA, quien manifestó que no acataría dicho reenganche, ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario y agotándose de esta manera la vía administrativa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de Septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional oral y publica, estando presente el ciudadano RAFAEL MARTINEZ GUATARAMA, parte accionante, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada ROSALIN JOSÉ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.766 y la abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., parte presuntamente agraviante. La parte quejosa expuso “…” que insiste en la solicitud de amparo constitucional el cual se inició el 22-07-2010 y que comenzó prestando servicio para la planta de enroscados en 20 de octubre de 2006 en el cargo de operador de maquinas convencionales en un horario de 8 horas y devengando un salario de 1394 mensual, salario que servicio hasta el 14 de agosto e 2009, fecha esta en la que la empresa planta de roscado indorca, lo despide injustificadamente a pesar de que existía un decreto presidencial No. 6603 y publicado en gaceta 39090 de fecha 02 de enero de 2009, asimismo que el trabajador se encontraba amparado por el articulo 44 de la ley de prevención y condición de medio ambiente de trabajo por ser delegado de prevención s decir, que tiene dos inamovilidades, razón por la cual el mencionado trabajador inició su procedimiento de reenganche y pago de salario caídos el 25 de agosto de 2009, y cumpliendo con todas las formalidades y requisitos que exige la ley el 02 de octubre de 2009 la inspectoria del trabajo dicta una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de saliros caídos. Habiendo quedado esta firme, se iniciaron el procedimiento en cuanto a ejecución forzosa el cual se dio el 02 de noviembre de 2009. dicha ejecución no fue positiva tal como se puede apreciar en acta que consta en el expediente, ya que en todo momento la empresa se negó al reenganche del antes mencionado trabajador. Asimismo conste en el expediente marcada con la letra B, la multa impuesta a la empresa por desacato a la providencia administrativa, por todo lo antes expuesto, ciudadana juez solicito se me declare con lugar en recurso e amparo constitucional y me sean restituidos todos y cada un de los derechos consagrados en la C.R.B.R. Así como en la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales y como lo establece al ley orgánica del trabajo. Por lo que solicito se cumpla todas y cada una de mis solicitudes. Es todo. La parte presuntamente agraviante expuso: EN nombre y representación de la empresa Planta de Roscado Indorca, alego que en el presente procedimiento administrativo, no consta en el expediente la debida notificación de mi representada a obviarse el cartel de notificación que debió fijarse a las puertas de la empresa solamente consta una notificación a la representante de recursos humanos, ciudadana Sonny Barreto, en la cual ella manifiesta que el representante legal es el señor Gerardo Serrado, impidiendo de este modo la inspectoria del trabajo la debida defensa de mi representada, por lo cual solicito de acuerdo del articulo 52 de la LOT, se declare sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Consigno copia del registro mercantil de la empresa donde consta en representante legal de la misma. Es todo. El tribunal, ordena agregar los documentos consignados. Asimismo, difiere el pronunciamiento de la sentencia para el día 07 de septiembre del presente año, a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de septiembre de 20010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la república y por autoridad de la ley DECLARÓ: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERUGINI, contra la empresa CONSOCIO PROMOTING, para la ejecución de la providencia Administrativa, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Monagas. La sentencia escrita será publicada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al de hoy, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte quejosa la presunta violación del artículo 27, 87 y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., por el presunto incumplimiento del Acto Administrativo Nº 00517-09, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le podemos añadir como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)
Así pues, en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión
pues como se señaló, la jurisprudencia Patria ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., a través de la Resolución Nº 00093-2010, de fecha 28 de enero de 2010, que riela del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57).
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acto Administrativo Nº 00517-09, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues, se evidencia que la accionada efectivamente, no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, por lo que este Juzgado verifica la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acto Administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los quejosos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer y revisar al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato al del Acto Administrativo Nº 00517-09, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano RAFAEL DEL VALLE MARTINEZ GUATARAMA, asistido por la abogada ROSELIN ALCALA, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A..
SEGUNDO: SE ORDENA, a la empresa PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., el reenganche del ciudadano RAFAEL DEL VALLE MARTINEZ GUATARAMA, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo, así mismo, se ordena remitir copia de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE, a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
MARY CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJCY/jfj
EXP. N° 4283
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