JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre del año 2010
200º y 151º
Exp. 1824.
En fecha 17 de marzo de 2004, se recibió en este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto, en fecha 22 de marzo de 2004, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaro incompetente para conocer del presente asunto y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue presentado por el ciudadano HAWACHE EL BAISSARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.011.606 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VIP CLUB MONAGAS, C.A., asistido por la ciudadana MARIELA HERDE MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.371, contra la Providencia Administrativa contenida en el auto Nº 350, de fecha 06 de agosto del año 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, siendo su representada notificada en fecha 18 de septiembre de 2003, del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NEOMAR JESUS TINEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.985.
En fecha 22 de marzo de 2004, este Juzgado Superior Quinto agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia y declinando la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designando como Ponente al Magistrado Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 01 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, declarando Improcedente la Suspensión de los efectos del acto y ordena pasar las actuaciones al juzgado de sustanciación, a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 08 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Competencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego el querellante que:
1.- En fecha 09 de diciembre de 2002, el ciudadano Neomar Jesús Tineo, ya identificado, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, conforme a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, alegando que fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad laboral.
2.- En fecha 06 de agosto de 2003, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dicto la Providencia Administrativa N° 350, mediante la cual ordeno el reenganche del reclamante.
3.- Alego que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, esta viciada de nulidad absoluta, así como esta viciada de Inmotivación y de silencio de prueba.
4.- Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 350 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.
En este sentido, en fecha 05 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Así las cosas, siendo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y Delta Amacuro, y por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella se interponga, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual acepta la competencia que ha sido declinada y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido las cuales se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecido en el artículo 33 de la referida ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo podrá interponerse, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración, no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, así pues, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado se dictó en fecha 06 de agosto de 2003 y, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, alegando que habían sido notificados en fecha 18 de septiembre de 2003, razón por la cual aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no se ha consumado la caducidad de la presente acción.

Asimismo, se evidencia de autos que el recurrente, Sociedad Mercantil VIP CLUB MONAGAS, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 32 y los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que este Tribunal fijará la audiencia de juicio dentro d los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en auto la notificaciones ordenadas, remítase a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Igualmente, se ordena requerir al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el 79 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano NEOMAR JESUS TINEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.654.9850, domiciliado en Maturín Estado Monagas, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en la parte in fini del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 3° del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio y boleta.

Igualmente, el día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en cualquier diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas”, “El Sol”, “El Oriental” o “El Periódico de Monagas”, señalamiento éste que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010.

Asimismo, notifíquese a la Sociedad Mercantil VIP CLUB MONAGAS, C.A.

A los fines de la práctica de la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les conceden Seis (6) días como término de distancia

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la Sociedad Mercantil VIP CLUB MONAGAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 06 de agosto del año 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 1824.