EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Exp. N° 3838

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.642.769, quien actúa en su propio nombre, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.952, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, siendo reformada en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 09 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 25 de junio de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda
Alega que prestó sus servicios en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (CONSUCRE) desde 01 de agosto de 1980 hasta el 12 de febrero de 1983, con el cargo de Analista de Personal I, posteriormente para la fecha del 04 de enero de 1990 ocupo el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, luego egresó el 18 de febrero de 2009, desempeñando en el cargo de Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, con un tiempo de servicio de 19 años, un mes y 14 días.
Aduce que el 18 de febrero de 2008 el alcalde del referido Municipio Punceres, emitió una Resolución No. ABMP-066-02-2009, del cual le fue notificado que fue removido del cargo que desempeñaba como Director de Consultoría Jurídica; que durante el tiempo de servicio en la Administración Pública Municipal es de 21 años, 7 meses y 25 días y que además actualmente tiene 59 años de edad.

Acredita que habiendo cumplido como están los términos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y de igual manera con la Constitución Bolivariana de Venezuela que contiene normas de protección a la persona humana, dictadas para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos, solicita se le otorgue el derecho a la jubilación; que se ordene al Municipio Punceres del estado Monagas otorgarle la jubilación a partir de la fecha de su remoción, como también efectuar el cálculo correspondientes.

En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

De la Contestación de la demanda
La parte recurrida no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar
En fecha 19 de Mayo de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte recurrente, donde solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:
Al folio 62 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve y reproduce todas y cada uno de los instrumentos que se acompañaron con el escrito de demanda.
2. Promueve y reproduce el documento referente a los Antecedentes de servicio CONSUCRE.
3. Promueve y reproduce copia certificada de acta emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, que señala su ingreso a la Municipalidad.
4. Promueve constancia de trabajo en original emanada del Concejo Municipal del Municipio Punceres donde demuestra el inicio de su relación de empleo público.
5. Promueve constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres donde demuestra su último argo y salario desempeñado y la extinción de la relación de empleo público.
6. Promueve copia certificada de su partida de nacimiento

La recurrida no promovió prueba.

De la audiencia Definitiva

En fecha 15 de Julio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia sólo de la parte recurrente, quien alegó lo siguiente:
“…se inició en el servicio público como empleado en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (CONSUCRE) hoy alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día 01 de agosto de 1980, hasta el 12 de febrero de 1983, como Analista de Personal I, para un tiempo de servicio en esta municipalidad de dos años 6 meses 11 días, luego volví a reiniciarme en la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, el 04 de enero de 1990, hasta el 15 de agosto de 2005, como Sindico Procurado Municipal, donde tuvo 15 años como Sindico, para luego iniciarme al día siguiente el 16 de agosto de 2005, como Director General de Consultaría Jurídica hasta el 18 de febrero de 2009, que fue la fecha de mi remoción, el total del servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Punceres fue de 19 años un me y 14 días como se puede corroborar, en constancias certificadas de trabajo emitido por la Presidencia del Concejo Municipal como también de constancias de la Dirección de Recursos Humanos de la referida alcaldía, tanto como Sindico Municipal, como Director de Consultaría Jurídica, es el caso que el Acalde del Municipio Punceres emitió una resolución bajo el Nª ABMP-066-022 del 2009, recibido por su persona el 13 de marzo de 2009, donde se le remueve del cargo, a partir del 18 de febrero de 2009, del cargo de Director de Consultaría Jurídica. De lo anterior se puede apreciar que mi tiempo de servicios en las Administraciones Publicas Municipales, la cual se traduce como servicio prestado al estado venezolano la cual fue de 21 años, 7 meses 25 días, además el 09 de mayo de 2010, cumplí los 60 años de edad que se pueden corroborar en copia certificada de la partida de, alega criterio de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 20 de julio de 2007, con ponencia de la doctora Luisa Estela Morales, además alega el articule 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilación y pensión para los jubilados de la Republica, Estados y Municipios, pido se declare con lugar la presente querella funcionarial…”

El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ANDRES ELOY MARTÍNEZ, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

La presente querella funcionarial que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
Derecho a la Jubilación

Trata pues la presente querella funcionarial, mediante el cual el querellante solicita se le reconozca su derecho a la Jubilación, por haber ingresado en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (CONSUCRE) desde agosto de 1980 hasta febrero de 1983, con el cargo de Analista de Personal I, con un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días, posteriormente reingresó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas en enero de 1990, hasta febrero de 2009, desempeñando el último cargo como Director de Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, para un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 14 días y que laboró para la Administración Pública Municipal durante 21 años, 7 meses y 25 días y actualmente tiene 59 años de edad, dicha solicitud obedece, por cuanto el Alcalde de ese Municipio lo removió del cargo que desempeñaba como Director de Consultoría Jurídica, en fecha 18 de febrero de 2009.

Ahora bien, en virtud de que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otras cosas la preeminencia de los derechos humanos, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar si el querellante para el momento de la remoción cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación; circunstancia ésta que constituye el tema principal a decidir en el presente proceso.

En ese mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, en fecha 13 de Julio de 1995, en su artículo 1º establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”


En ese sentido, establece la Nueva Resolución de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 3° que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Así las cosas, se evidencia al folio 06 del presente asunto, una hoja denominada Antecedentes de Servicio, en la que se observa que el ciudadano Andrés Eloy Martínez, titular de la cédula de identidad No. 2.642.769, ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1980 y egresó el 12 de febrero de 1983; teniendo un tiempo de 2 años, seis meses y 11 días; de igual forma, consta a los folios del 07 al 13 del presente asunto, acta de instalación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Punceres Quiriquire del estado Monagas de fecha 04 de enero de de 1990, donde el Alcalde de ese Municipio designó como Sindico Procurador Municipal al antes mencionado ciudadano; al folio 14, se encuentra una Constancia de Trabajo, fechada del 11 de marzo de 1990, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, en la que deja constancia que el ciudadano Andrés Eloy Martínez, laboró en la Alcaldía del Municipio Punceres desde el 16 de enero de 1990, hasta el 18 de febrero de 2009, desempeñando el último cargo como Director de Consultoría Jurídica, reflejándose de esa manera que tuvo un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 02 días; sumando la totalidad del tiempo de servicio para la Administración Pública Municipal alcanza la cantidad de más de 21 años.

Aunado a lo anterior, el querellante consignó copia simple de su partida de nacimiento, donde se señala que el ciudadano Andrés Eloy nació el día 09 de mayo de 1950, realizando un cómputo para determinar la edad, se constata que para el día de hoy, cuenta con 60 años y 3 meses.

En ese orden de ideas, considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, al respecto señaló:

“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la intención del legislador, es proteger este derecho y darle rango constitucional, lo cual convierte a esta norma en un imperativo de obligatorio y necesario cumplimiento para la correcta solución de casos como el de marras; así las cosas, dichos preceptos contienen disposiciones que generan consecuencias jurídicas, por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República y declara con lugar el beneficio de Jubilación solicitado por el querellante.

Asimismo, en este mismo orden de ideas, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Tribunal ordenar al Municipio Punceres calcular la pensión de jubilación, conforme a lo ya analizado, y pagar dicha pensión a partir de la presente fecha, toda vez que, para este año fue que nació el derecho de la jubilación del querellante, por cumplir con el requisito de edad. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial (derecho de jubilación), intentado por el ciudadano ANDRES ELOY MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre, antes identificado, contra el Municipio Punceres del estado Monagas.
SEGUNDO: ORDENA al Municipio Punceres del estado Monagas calcular la pensión de jubilación y pagarla a partir de la presente fecha.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante

SES/MCY/ma
Exp. No. 3838.