EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre del año 2010
200º y 151º

Exp. 4035. Nulidad de Acto Administrativo con Medida
Cautelar de Amparo Constitucional y Suspensión de los Efectos (Agrario)

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por el Abogado José Luis Palacios Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.325.326, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Constanza Maria Herrera de Palacios, Blanca Palacios Herrera, Delia Palacios Herrera de Méndez, Jesús Armando Palacios Herrera y Roselia Palacios Herrera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 576.551, 3.328.488, 3.328.487, 4.615.595 y 4.029.360, asistido en este acto por el Abogado Juan Francisco Campos Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.344, contra el acto administrativo, dictado en Sesión N° 231-09 de fecha 15 de Abril de 2009, Punto de Cuenta 83, contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 08-16-0008-0041-RE, emanado del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 04 de Febrero de 2010, se le dió entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, este Juzgado ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió escrito de reforma del presente Recurso de Nulidad.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso, se hacen las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de Sesión N° 231/09, Punto de Cuenta N° 83, de fecha 15 de Abril de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 08-16-0008-0041-RE, mediante el cual declaro Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Santa Inés, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una Superficie de 439 hectáreas con 4.652 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora de la Quebrada La Puente de Morichal; Sur: Zona Protectora de la Quebrada El Pulvia; Este: Terrenos ocupados por el Hato Santa Cecilia; Oeste: Terrenos ocupados por la comunidad de Santa Inés, Parque Andrés Eloy Blanco, según boleta de notificación.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte en el segundo aparte del numeral Segundo de las Disposiciones Finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del numeral Segundo de las Disposiciones Finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y suspensión de los efectos, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 231/09, Punto de Cuenta N° 83, de fecha 15 de Abril de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 08-16-0008-0041-RE.

En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y suspensión de los efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de Sesión N° 231/09, Punto de Cuenta N° 83, de fecha 15 de Abril de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 08-16-0008-0041-RE, emanado del Instituto Nacional de Tierras, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela a los folios 03 al 19, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el derecho del debido proceso y la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 115 ejusdem. Así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó, en copias simple, junto con el libelo de la demanda, la tradición documental de la Sucesión Palacios Herrera, realizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, según copias, por medio de la cual adquirió el predio antes descrito, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º Finalmente, se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como documentos por medio de la cual adquirió el predio antes descrito, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinados los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Monagas, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo fue dictado en fecha 15 de Abril de 2009, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2009, y siendo que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo hoy recurrido en fecha 03 de Noviembre de 2009, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional u suspensión de los efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la sucesión de las tierras, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente estuvo asistida por el abogado Juan Francisco Campos Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.344, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.
En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierra, Procuradora General de la República, así como también de los ciudadanos Antonio Isassis, cédula de identidad Nº 8.375.026, en representación de la Unidad de Producción Socialista “SANTA INÉS”; Bertha Adrián De Díaz, cédula de identidad Nº 2.773.728, en su carácter de representante legal de la empresa Hato El Novillo, C.A., Enrique Adrián, sin más datos identificatorios; José Luis Palacios Herrera, cédula de identidad Nº 2.325.326, todos mediante boleta, igualmente notifíquese a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial abogado José Luis Palacios Herrera, cédula de identidad Nº 2.325.326, y se acuerda librar un único cartel que contendrá el emplazamiento de los terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.
Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.
Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
De las Medidas Cautelares Solicitadas

El recurrente, en su escrito de reforma, solicitó medida cautelar de amparo constitucional conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, aquí atacado, acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, los derechos de propiedad de los terrenos pretendidos en Rescate por el instituto Nacional de Tierras.-

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito de reforma de la demanda, donde se desprende la solicitud de Amparo solicitado por la parte recurrente en el cual expone lo siguiente:

“Solicito se decrete en la oportunidad procesal más próxima, a tenor de lo establecido en el artículo 183 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Medida Cautelar de Amparo Constitucional, con la necesidad imperante de suspender los efectos por el perjuicio o daño incalculable, en algunos casos, posiblemente irreparable que este acto administrativo, írrito, le causa a nuestra familia y a las sociedades mercantiles como, Inmobiliaria Gran Ciudad Monagas, C.A.”.

Que a decir de la parte recurrente, la presente solicitud de Amparo Cautelar surge por la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INTI, quien actuó en atropello del mismo, decretándole a sus terrenos un supuesto carácter de baldíos; a través de actuaciones administrativas plagadas de abuso de poder y extralimitación de funciones, que dan al traste con derechos taxativamente tutelados en nuestra constitución, como los establecidos en el artículo 49.

Que por lo expuesto anteriormente, solicita a este Órgano Jurisdiccional, le garantice mediante el decreto del Amparo Cautelar solicitado, los siguientes derechos:
a. Que se le respete su derecho de propiedad.
b. El Derecho al Debido Proceso, en lo que respecta al derecho de ser juzgado por jueces naturales y al derecho de ser oídos en cualquier proceso.
c. Su derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad de asuntos de su competencia.
d. Que se le proteja en representación del Estado Venezolano ante la evidente situación de amenaza contra sus bienes por el riesgo inminente de perderlos.
e. Que asuma, este órgano Jurisdiccional, la funcion promotora del Estado Venezolano para la justa distribución de la riqueza, la creación de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población en el sentido de tratarse de una evidente gestión de iniciativa privada, en pro de innumerables familias venezolanas que necesitan trabajo y vivienda.

Dispone la sentencia dictada en fecha 9 de Agosto de 2006, por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, publicada bajo el Nº 1423, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… (Sic…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. …(omissis)…

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. …(omissis)…

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Fin de la cita. …”

Ahora bien, de lo antes transcrito se considera que el recurrente debe agotar la vía judicial ordinaria, vale decir, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, ello en el entendido, que el recurrente posee una vía idónea para satisfacer su pretensión suspensoria, la cual no es otra, que la vía cautelar supra indicada, vale decir, la medida cautelar de los efectos del acto administrativo, prevista y consagrada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico-jurídico, este sentenciador, en función a la pretensión de amparo cautelar, la declara inadmisible, en función a la prohibición en derecho de incoar un recurso extraordinario de amparo constitucional, en este caso cautelar, cuando exista un medio legal idóneo para satisfacer la pretensión suspensoria peticionada. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no observa este juzgador concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar solicitada, la parte actora, expuso que:

“ La suspensión de efectos del acto administrativo de rescate, de fecha 15 de Abril de 2009, nos causa un daño de incalculables proporciones, debido a que, como lo señaláramos anteriormente, en parte de los terrenos que ocupa nuestro Hato Monagas, se adelanta la construcción del Macro Urbanismo Gran Ciudad Monagas, cuyo proyecto se encuentra debidamente permisazo por la Alcaldía del Municipio Maturín, Gobernación del estado Monagas, la cual lo incluyó dentro del Plan Rector de Desarrollo del Sur de la ciudad, por el Ministerio del poder popular para el Ambiente y todos los demás entes gubernamentales con competencia directa sobre el mismo”

Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente, de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

Siendo esto así, este Tribunal se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad.

2. ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.

4. IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 16 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J. CÁCERES Y.