JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre del año 2010
200º y 151º

Exp. N° 4055 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE APELANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 64, Tomo 132-A-Pro, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de junio de 1993.



ABOGADO: CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.909, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial.


DEMANDADOS: RED COLECTIVO LAS MALVINAS, representada por los ciudadanos JOSE ELEAZAR JUAREZ DURAN, CRUZ FIGUERA Y OMAR FIGUERA, titulares de las cédula de identidad Nos. 975.775, 8.361.143 y 10.386.356, respectivamente.


ABOGADO: NO TIENEN APODERADO

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25 de enero del año 2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.909, en su carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2009, que “…acordó PRIMERO: dejar sin ningún efecto jurídico la Medida de Amparo decretada en fecha 08 de octubre del presente año…y en consecuencia déjese sin efecto los oficios remitidos a el Comandante de la Policía del estado Monagas, Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 77 Maturín estado Monagas, Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Monagas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, identificados con los Nos. 3314- 09, 3315-09, 3316-09, 3317-09… SEGUNDO: Este Tribunal Niega el pedimento del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI) CARLOS ANDRES FARIAS, en el sentido de suspender el proceso, en virtud de que el propio artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo ordena que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, más no se suspende el proceso… “

En fecha 11 de Febrero del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante - apelante promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable de los cuales y en especial 1) valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en el Fundo Las Lagunas del Silencio por el Tribunal de la Causa, el día 01 de octubre de 2009; 2) Valor probatorio del acta de fecha 08 de octubre de 2009, realizada por el Tribunal de la causa en el Fundo Las Lagunas del Silencio.
2. Produce constante de 8 folios útiles copias certificadas del justificativo de testigo, evacuado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 17 de septiembre de 2009.
3. Produce constante de 12 folios útiles copias certificadas de un juego de fotografías.
4. Consignó declaración de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas.

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:
En fecha 20 de julio del año 2010, se realizó la audiencia de informe, estando presente sólo el apoderado judicial de la parte apelante quien expuso: consta de las actuaciones de este juicio que su representado demandó por interdicto agrario a los referidos ciudadanos y se solicitó una medida cautelar de amparo a la perturbación que se estaba causando, cumplida la tramitación legal de admisión de la querella, la ciudadana jueza de la causa pidió se le ampliara la prueba de la perturbación y a tal efecto ella misma realizó una inspección judicial en el terreno objeto del litigio, y como consecuencia de ello, decreto la medida cautelar solicitada. Con posterioridad a solicitud de un tercero quien no es parte en este procedimiento el INTI formuló oposición a la medida y la Juez inmediatamente revocó la medida cautelar decretada. Razón por la cual apelamos de ese acto que conoce este Tribunal; y fundamentamos dicha apelación de que no podía el Tribunal por contrario imperio solamente con el alegato de un tercero el Tribunal a debido darle el curso legal, de acuerdo con las normas aplicables establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez cumplida la debida tramitación, decidir al respecto, violando ostensiblemente lo dispuesto en el articulo 2 de Código de Procedimiento Civil, de que después de pronunciado un auto interlocutorio no puede revocarlo o reformarlo el mismo Tribunal que lo haya dictado sin el cumplimiento de los procedimientos y formalidades necesarios al respecto, y además el Tribunal de la causa fundamento erradamente su decisión en el articulo 17 de la Ley de Tierras que establece que el Tribunal deberá abstenerse de practicar cualquier medida cuando le sean planteadas tales situaciones, donde se dice claramente “Deberá Abstenerse de Practicar” y no como en el presente caso cuando la medida ya ha sido practicada. Y es por las razones anteriormente expuestas y por todas las pruebas de hecho que cursan en el expediente que fundamentamos la apelación ejercida y respetuosamente pedimos al Tribunal así sea declarado con todos los pronunciamientos legales. En su debida oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo oral, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez días continuos siguientes.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de interdicto de amparo dictó auto mediante el cual acordó:
“… PRIMERO: dejar sin ningún efecto jurídico la Medida de Amparo decretada en fecha 08 de octubre del presente año…y en consecuencia déjese sin efecto los oficios remitidos a el Comandante de la Policía del estado Monagas, Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 77 Maturín estado Monagas, Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Monagas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, identificados con los Nos. 3314- 09, 3315-09, 3316-09, 3317-09… SEGUNDO: Este Tribunal Niega el pedimento del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI) CARLOS ANDRES FARIAS, en el sentido de suspender el proceso, en virtud de que el propio artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo ordena que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, más no se suspende el proceso… “

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
Trata la presente causa de una apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por interdicto de amparo, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 19 de Octubre del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.


Motivos de la Decisión

Trata pues la presente apelación del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 19 de octubre, que ordenó dejar sin ningún efecto jurídico la Medida de Amparo decretada en fecha 08 de octubre del presente año.

Ahora bien, la anterior decisión obedece a que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado CARLOS ANDRÉS FARIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.119, consignó por ante el Tribunal de la causa, acta de apertura del Procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTÍA PERMANENCIA, a favor de la RED COLECTIVO LAS MALVINAS, propuesta por el ciudadano OMAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 10.386.356, consignando además Resolución No. 9037, emanada de la Oficina Regional de Tierras ORT MONAGAS, donde a su vez solicitó al referido Tribunal levante la medida acordada y se restablezca a la Red Colectivo Las Malvinas, representada por el ciudadano Omar Figuera, antes identificado, los derechos otorgados por la apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia.
Vista así las cosas, cuando se está en presencia de situaciones que alteren el debido proceso, su restitución sólo se hace posible a través de la anulación de las actuaciones realizadas, lo cual procede de oficio, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

Se observa, en la presente causa que el auto por medio del cual se declaró dejar sin ningún efecto jurídico la Medida de Amparo decretada en fecha 08 de octubre del presente año, no es un acto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio por el Juzgador, sino que se trata de una decisión interlocutoria que no resuelve el fondo del litigio y sólo resuelve cuestiones incidentales, lo que conlleva la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante, ante el hecho de que el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria al haber decretado medida cautelar de amparo en la posesión del querellante sobre 70 hectáreas, objeto de la presente acción interdictal posesoria, si se quiere de manera errada, por cuanto desconocía que sobre dichas tierras existía apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, por ante la Oficina Regional de Tierras Monagas y por cuanto la misma norma del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Parágrafo Segundo establece, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que se inicio al Procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:

“… Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Negritas de este Tribunal).

De manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes ( en este caso del Tercero Red Colectivo Las Malvinas), y pudiéndose reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS MIGUEL ROJAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Lagunillas del Silencio, C.A, Confirma el auto apelado y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MIGUEL ROJAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Lagunillas del Silencio, C.A, contra el auto de fecha 19 de Octubre del año 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: RATIFICA el auto apelado.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE

Exp. N° 4055
SJVES/MCY/ma.