EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Exp. 4281.
En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por Pago de lo Indebido, interpuesta por la ciudadana Leslie Beatriz García Fermín, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.504.724, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO REYES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.093.
En fecha 21 de Julio de 2010, se dio entrada.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte accionante en el escrito libelar interpone una acción de Cobro de Bolívares por pago de lo indebido, derivado dicho pago de una relación laboral que existió entre la parte accionante y la parte demandada, y en tal sentido se adujo lo siguiente:
1. En fecha 01 de Enero de 2002, el ciudadano JOSE ANTONIO REYES ANGULO, cédula de identidad Nº 2.152.093, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en calidad de contratado, como Profesional de Apoyo adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, para prestar servicios en los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente.
2. Que el contrato fue renovado de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones primero por lapsos de Tres (3) meses y luego de Un (01) año, siendo el año 2008 la última renovación, con vigencia desde el Primero (01) de Enero al Treinta y Uno (31) de Diciembre.
3. Que el prenombrado ciudadano continuó prestando sus servicios como Profesional de Apoyo hasta el 17 de Diciembre de 2009, fecha en la que se le notificó mediante oficio Nº DE.789.1209 de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que no se le renovaría nuevamente el contrato.
4. Que se desprende del último contrato suscrito que el monto estipulado para ser cancelado mensualmente por honorarios profesionales fue de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250,00 Bs.), a razón de Seiscientos Veinticinco Bolívares (625,00 Bs.) quincenales.
5. Que en fecha 31 de Marzo de 2009, se le solicitó al ciudadano José Antonio Reyes Angulo, mediante oficio Nº DARDA/DSP-0322/03/2009 suscrito por la ciudadana Karina Coromoto Guzmán, en su carácter de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, el reintegro del dinero pagado indebidamente por concepto de honorarios profesionales en las quincenas correspondientes a Diciembre de 2007, todo el año 2008 y las Cinco (5) primeras quincenas del año 2009, e igualmente se le informó que nunca hubo aumento salarial en su caso y que por un error u omisión involuntario, atribuido a fallas humanas, al elaborar las nóminas, se le canceló una cantidad mayor.
6. Que se evidenció del error cometido, una vez que se devolvió el contrato a la Dirección de Estudios Técnicos, quien lo regreso puntualizando que se mantenía la misma cantidad establecida en los contratos de los años 2007 – 2008 y 2009.
7. Que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al momento de ser informado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, del pago realizado incorrectamente al ciudadano José Antonio Reyes Angulo, inició los trámites extrajudiciales para el cobro de lo pagado indebidamente, no obteniendo respuesta alguna por parte del ciudadano José Antonio Reyes Angulo y que se dejó constancia mediante oficio Nº 0221 de fecha 28 de Octubre de 2009.
8. Que hasta la presente fecha el ciudadano José Antonio Reyes Angulo persiste en la negativa de reintegrar el monto pagado indebidamente.
9. Aduje la parte accionante que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 29, 33, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 1.178, 1.181 y 1.184 del Código Civil Venezolano, asimismo solicita la indexación monetaria correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como también los intereses moratorios derivados del retraso en la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.
10. Finalmente solicita que este Juzgado se declare competente para conocer de la presente demanda, admita la misma, la declare con lugar y ordene al ciudadano José Antonio Reyes Angulo, el reintegro del monto pagado en exceso por concepto de honorarios profesionales, así como la indexación y el pago de los intereses moratorios y lo condene en costas procesales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
I.- De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano José Antonio Reyes Angulo, cuya cuantía asciende a la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00)
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Asi se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a cincuenta y ocho Unidades Tributarias (58 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la Republica bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el 56 de la Ley supra señalada que:
En consecuencia se ordena la citación del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ANGULO, cédula de identidad Nº 2.152.093, , domiciliado en la Calle 4, Nº 47, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, este Tribunal fijara hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ANGULO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a quien se le concede tres (03) días como termino de la distancia.
Asimismo, se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE,
TERCERO: ORDENA las citaciones del ciudadano JOSE ANTONIO REYES ANGULO, y de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ COMO LA NOTIFICACION DEL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MAGISTRATURA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 16 días del mes de septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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