EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Septiembre del año 2010
200º y 151º
Exp. 4323
Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 05 de Agosto de 2010; incoado por el Abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.070, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00005-10, de fecha 06 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dándosele entrada el 10 de Agosto del presente año 2010.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente que:
1. La Providencia Administrativa que hoy recurre, se inicio con la solicitud por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSA TIBISAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.699, quien ingresó a la Alcaldía del Municipio Aguasay en fecha 09 de Mayo de 2003, ocupando el cargo de Operadora de Bomba de Agua.
2. La ciudadana Rosa Tibisay Hernández, alegó ante el ente administrativo, que había ingresado a trabajar para el Municipio Aguasay el 09 de Mayo de 2003, en la comunidad La Pulvia del referido Municipio, y que en fecha 22 de Septiembre de 2009 sostuvo una reunión con el ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay, quien le manifestó que no seguiría laborando para dicha Alcaldía, sin darle explicación alguna y que laboraba hasta esa fecha.
3. Igualmente señaló la parte recurrente que, la ciudadana Rosa Tibisay Hernández, sostuvo que fue despedida injustificadamente, que se le vulneró su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y más aun el Decreto de inamovilidad.
4. En fecha 14 de Octubre de 2009 la Inspectoria del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia ordenó el inicio del procedimiento de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que se ordenó su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que llegada la oportunidad para dar contestación en fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 p.m., fue anunciado el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, por lo que se procedió a conceder la hora de espera, que la parte patronal no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
7. Que el funcionario del trabajo que presidió el acto, hizo la propuesta de sanción por desacato a la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Que se le concedió a la parte accionada cinco días hábiles, contados a partir del 22 de Noviembre de 2009, para que consignara sus alegatos.
9. Que una vez concluida la etapa probatoria y llegada la oportunidad para dictar sentencia en fecha 06 de Enero de 2010, la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
10. Que denuncia en primer lugar el vicio de inconstitucionalidad del acto recurrido, por conculcación de normas de orden público, como son las contenidas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de nulidad absoluta, conforme lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por conculcar los derechos y garantías contenidas en los artículos 26,49,136,137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual debe:
COMPETENCIA
En primer lugar, pronunciarse acerca de la competencia, para conocer del presente recurso interpuesto por el Abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.070, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00005-10, de fecha 06 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, en sentencia No 1/00 de fecha 20 de Enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, competencia esta que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.
Así pues, fueron muchos los conflictos que se generaron en relación con la competencia de los Órgano Jurisdiccionales, para conocer de los casos relacionados con la Inspectoría del Trabajo, en especifico los relativos a reenganche y pago de salarios caídos, conflictos estos que para quien aquí suscribe fueron solucionado por el Legislador patrio en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, según Decreto Presidencial N° 7.475, en fecha 16 de Junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de Junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual fue concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; estableciendo la misma en su artículo 25 numeral 3 que:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, por cuanto de una hermenéutica jurídica y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, relativos a reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00005-10, de fecha 06 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana Rosa Tibisay Hernández, antes identificada, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.
En consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ordena su remisión del presente asunto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial laboral del estado Monagas. Cúmplase.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los 16 días del mes de Septiembre de Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy dieciséis (16) de septiembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
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