REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 16 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Exp. 4332. Amparo Constitucional.

En fecha 18 de Agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LANZ LANZ e ISRAEL LANZ PINTO, en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 11.340.945 y 592.064, respectivamente, domiciliados en la Prolongación Cedeño, casa Nº 31, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistidos por los abogados José Israel Lanz Lanz y Juan Martín Otahola B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.255 y 2.102, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.
En fecha 19 de Agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

En fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LANZ LANZ e ISRAEL LANZ PINTO, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS; declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada y ordenó notificar a la partes y al Ministerio Público de la presente decisión, a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y publica.

En fecha 15 de septiembre, se realizó la audiencia estando presente la abogada ROSA NATERA , inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el No. 30.436, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LANZ LANZ e ISRAEL LANZ PINTO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.340.945 y 592.064, respectivamente, quienes actúan con el carácter de quejosos o agraviados y los ciudadanos FERNANDO MALAVE MARCANO y FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.363.071 y 14.858.907, respectivamente, asistido por el Abogados LEOPOLDO DIEZ y LOURDES CELESTE BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nos. 100.690 y 34.649, respectivamente, quienes se hicieron partes como terceros interesados.

En la misma este Tribunal, en virtud de que los ciudadanos FERNANDO MALAVE MARCANO y FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, podrían tener un interés en las resulta de juicio, por cuanto, los mismos forman parte de juicio de nulidad de acta de asamblea, que se tramita Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, admitió su intervención como terceros, asimismo, difirió su pronunciamiento del dispositivo por 24 horas.

En esta misma fecha, este Tribunal declaró su incompetencia para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente acción de amparo interpuesta a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional, pues la regla atributiva de competencia en amparo es distinta.

A tales efectos, en amparo constitucional uno de los criterios fundamentales utilizados por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A mayor abundamiento, el régimen de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), al establecer, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

En el presente caso, la parte accionante para sostener su pretensión denunció violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Fernando Malave Maracno, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

Así pues, siendo que la presunta violación al debido proceso se generó en un juicio civil- mercantil, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su incompetencia para conocer del presente caso y declina la competencia para decidir del caso de autos, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia remítase inmediatamente el presente expediente al referido Juzgado.- y Así se declara._

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LANZ LANZ e ISRAEL LANZ PINTO, en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 11.340.945 y 592.064, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria


SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Titular,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
SES/MC/jfj.-
Exp. 4332