JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Septiembre del año 2010
200º y 151º

EXP. N° 4249 AMPARO CONSTITUCIONAL



QUEJOSO: JOSE GREGORIO FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.807.


ABOGADO: ROSALIN ALCALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.766, quien actúa como Procuradora Espacial del Trabajo del Estado Monagas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MENSAJERO RADIO WORDWIDE, C.A. (M.R.W.)
ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha Diecisiete (17) de junio del año 2.010, por parte del identificado quejoso, JOSE GREGORIO FIGUEREDO JIMENEZ, quien se hace representar por la abogado Rosalin Alcala, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la empresa Mensajero Radio Worlwide, C.A (M.R.W), fundamenta el amparo en los artículo 27, 87 y 93 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley del Trabajo.

Se le dio entrada en fecha 28 de Junio del año 2010.

Se admitió la acción de amparo en fecha primero 17 de Agosto del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.


Pasa este Tribunal a las siguientes observaciones:

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que en fecha 12 de Noviembre del año 2007, comenzó a prestar sus servicio, como Auxiliar de Plataforma, para la empresa Mensajero Radio Worlwide, C.A (M.R.W),, en un horario de trabajo comprendido de: 02:00 am a 09:00 am y de 4:00 pm a 7:00 pm, devengando un salario de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250,00))…”; asimismo, adujo que “… En fecha 31 de Agosto del año 2009 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009…”.

En fecha 02 de Septiembre del año 2009, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de esa empresa, en fecha 05 de Enero de 2010 la Inspectoria del Trabajo de Maturín, declaró Con Lugar su solicitud, en fecha 05 de Marzo de este año el funcionario de la Inspectoría se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada empresa, siendo atendido por la ciudadana Enrique Montañez, en su condición de de Gerente de Ruta y de Plataforma, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche, ni el pago de los salarios caídos, dejando constancia el funcionario, agotándose de esta manera la vía administrativa; así mismo, por desacato a la Providencia Administrativa, se le impuso una multa.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de septiembre del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente el ciudadano José Gregorio Figueredo Jiménez, asistido por la Procuradora especial del Trabajo abogada Milagros Narváez, la parte quejosa solicitó a este tribunal la restitución del derecho infringido, como es el derecho al trabajo en virtud de que el trabajador fue despedido cuando estaba investido de inamovilidad laboral, así como también la se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su total y efectiva reincorporación. Es todo. En ese momento se hizo presente el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.464, en esta misma fecha el Tribunal declaró Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y estableció que la sentencia escrita será publicada a los cinco (05) días continuos siguiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte quejosa la presunta violación del artículo 27, 87 y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa Mesajero Radio Worldwide, C.A. (M.R.W), por el presunto incumplimiento del Acto Administrativo Nº 00003-10, de fecha 05 de enero de 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le podemos añadir como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:


“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

Así pues, en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión

pues como se señaló, la jurisprudencia Patria ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la e empresa Mensajero Radio Worldwide, C.A, a través de la Resolución Nº 00099-2010, de fecha 08 de marzo de 2010, que riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cinta y tres (153).

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acto Administrativo de fecha 05 de enero de 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues, se evidencia que la accionada efectivamente, no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, por lo que este Juzgado verifica la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acto Administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los quejosos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer y revisar al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a empresa Mensajero Radio Worldwide, C.A, tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa Mensajero Radio Worldwide, C.A, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato al del Acto Administrativo Nº 00003-10, de fecha 05 de enero de 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO JIMENEZ, ya identificado, representado por la Procuradora Especial del Trabajo abogada ROSALIN ALCALA contra la Empresa MENSAJERO RADIO WORLWIDE, C.A (M.R.W).

SEGUNDO: SE ORDENA, a la Empresa MENSAJERO RADIO WORLWIDE, C.A (M.R.W), al reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO JIMENEZ, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo.

TERCERO: NOTIFIQUESE, de la presente decisión a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas y al Gerente General de la Empresa JOSE GREGORIO FIGUEREDO JIMENEZ. Líbrese Oficio.

CUARTO: No hay Condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA

MARY CÁCERES YNFANTE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE.
SJVES/MCY/ma
EXP. N° 4249