JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Exp.4340.

Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, recibida en fecha 14 de Septiembre de 2010; incoado por la ciudadana DARIANA YVONNE CUBERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.541, asistida en este acto por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0127, de fecha 07 de Junio de 2010, notificado en fecha 14 de Junio 2010, de acuerdo a la Resolución Nº 479 de fecha 07 de Junio de 2010, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual es removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

i) En fecha 01 de Septiembre de 1999, ingresó al Poder Judicial como Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta el 14 de Junio de 2010, fecha en la cual fue removida del cargo que ocupaba.

ii) Señaló igualmente, que el cargo que ostentaba es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como se le señala en la notificación.

iii) Que el acto administrativo que hoy impugna, le viola su derecho a la defensa y le vulnera lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y que el mismo es nulo por estar incurso en lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

La querellante señala que comenzó a prestar sus servicios el 01 de Septiembre de 1999, como Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta el 14 de Junio de 2010, fecha en la cual fue removida del cargo.

Así las cosas, visto que la presente querella trata de una Nulidad de Acto Administrativo, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93, que establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sólo podrá interponerse, en el término de tres meses, contados a partir de su notificación al interesado, de un simple computo se evidencia que desde la fecha de la notificación del acto administrativo 14 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición 14 de septiembre de 2010, no había transcurrido el lapso establecido en el referido artículo, razón por la cual no es evidente la caducidad de la acción.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, y vencidos que sean los 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (6) días calendario que se le concede como termino de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y citación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Dariana Yvonne Cubero Gómez, contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 28 días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MARY J CÁCERES YNFANTE