JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Exp. 4251.
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 28 de Junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
1. Que se desempeña en el cargo de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y que ha sido privado de su sueldo y de otros beneficios económicos, tales como bono de profesionalización, jerarquía y de medicamentos, desde el mismo día en que entro en reposo médico, a pesar de haber consignado el mismo, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 26 de Mayo de 2010, y que de tal situación se hizo el conocimiento al Alcalde del Municipio Caripe.
2. Asimismo señala que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Caripe, los medicamentos que le han sido prescritos.
3. Que se hizo necesaria un segundo reposo Médico y que al tratar de consignarlo, el día 09 de Junio del año que discurre, no le fue aceptado por Director Encargado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe, por lo que tuvo que consignarlo por ante el Juzgado del Municipio Caripe.
4. Igualmente señala que se le han vulnerado sus derechos Humanos Fundamentales y Constitucionales establecidos en los artículos 91, 92 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
5. Finalmente expone la parte accionante que con fundamento en lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sólo podrá interponerse, en el término de tres meses, contados a partir de su notificación al interesado, de un simple computo se evidencia que desde la fecha de la presunta vía de hecho 25 de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición 17 de junio de 2010, no había transcurrido el lapso establecido en el referido artículo, razón por la cual no es evidente la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
A los fines de practicar la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, se comisiona al Juzgado de dicho Municipio.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del Amparo Cautelar, observa el Tribunal, que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por parte de la decisión que se pueda tomar, considera que lo pertinente es constatar la situación denunciada, y una vez cumplido tal requisito se procederá por auto separado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE, la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas.
2. ORDENA emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintinueve días (29) día del mes de septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES Y
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